Art. 965. A la citaci6n que se haga A los presuntos culpables acompafiarA copia de Ia querella, si se hubiese presentado, y en dicha citaci6n se expresarA que el citado debe acudir al juicio con l as pruebas que tenga. Siempre deberfn transcurrir, cuando menos, veinticuatro horas entre el acto de la citaci6n del presunto culpable y el de la celebraci6n del juicio, si el citado reside dentro del tdrmino municipal, y un dia mfis por cada veinte kil6metros de distancia si residiere fuera de 1. Art. 966. Cuando los citados como partes y los testigos no comparezcan ni al-eguen justa causa para dejar de hacerlo, podrAn ser multados en la cantidad que determine el Juez municipal hasta el mfiximum de 62,50 pesetas. En Ia misma multa incurrirAn los peritos que no acudan al llamamiento del Juez municipal. Art. 967. A los testigos y A los presuntos culpables que residan fuera del territorio municipal se les recibirA declaraci6n por medio de exhorto, con citaci6n del querellante particular, si lo hubiere, y en presencia del Ministerio fiscal, si la falta pudiere perseguirse de oficio. Dichas declaraciones se recibirdn y redactarAn con las formalidades establecidas respectivamente en la presente ley. Art. 968. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el dia sefalado, 6 de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez municipal sefialarA el dia mds inmediato posible para su eelebraci6n 6 continuacidn, hacidndolo saber A los interesados. Art. 969. El juicio serb pfiblico, dando principio por la lectura do la querella, si Ia hubiere, siguiendo A esto el examen de los testigos convocados, y practicAndose las demhs pruebas que propongan el querellante, denunciador y Fiscal municipal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. Seguidamente se oirA al acusado, se examinarkn los testigos que presente en su descargo y se practicar~n las demis pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observAndose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrAn de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Ministerio fiscal, si asistiere, despuds el querellante particular, y por filtimo -el acusado. El Fiscal municipal asistirA A los juicios sobre faltas, siempre que A ellos sea citado con arreglo al art. 962. Art. 970. Si el presunto culpable do una falta reside fuera del tdrmino municipal, no tendrA obligaci6n de concurrir al acto del juicio, y podrA dirigir al Juez municipal escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas do descargo que tuviere. Art. 971. La ausencia del acusado no suspender6 la celebraci6n ni la resoluci6n del juicio, siempre que conste habrsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art. 965, A no ser que el Juez municipal, de oficio 6 A, instancia de parte, crea necesaria la declaraci6n do aqudl. Art. 972. De cada juicio se extender& un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmarA. por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, A cuyo .efecto deberA el Juez municipal adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta quo dicha acta est6 extendida. Art. 973. Dentro del tdrmino fijado en -el p6rrafo segundo del articulo 203 el Juez municipal dictarA sentencia. Art. 974. La sentencia se IlevarA 6 efecto por el Juez municipal inmediatamente do transcurrido el tdrmino fijado en el cuarto pbrrafo del art. 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes. Artr975. Si so hubiese apelado, se admitir en ambos efectos el recurso para ante el Juez de instrucci6n A que corresponda el Juzgado municipal, hacidndose constar la interposici6n del recurso por diligencia que extenderA el Secretario municipal y firm.arAi el apelante, y si no supiere, un testigo A su ruego. Art. 976. Admitida que sea la apelaei6n, se remitirdn los autos ori-