LXXX. Cuando tratfndose de penas perpetuas 6 de muerte no reunieren las mayorias necesarias, pero si las hubiere votado la mayoria absoluta de los Magistrados concurrentes A la vista, se impondrAn las penas inmediatamente inferiores A las votadas por dichas mayorias. Asi se expresarA en la sentencia. LXXXI. Cuando se dictare sentencia por el Tribunal Supremo, se remitir certificaci6n de la misma al Tribunal del que proceda el recurso. Se le devolverAn en su caso, los autos originales que se le hubieren remitido. Cuando hubiere condena al pago de las costas del recurso, se procederA previamente A dejarlas tasadas y aprobadas, lo que harA el Tribunal Supremo mismo en la forma establecida. RemitirA tambi~n certifieaci6n de la tasaci6n de costas y del auto aprobatorio al Tribunal del que procede el recurso. LXXXII. Las sentencias que dicte el Tribunal Supremo se publicarAn en el peri6dico oficial del Gobierno y en colecci6n, en tomos, de cuya edici6n cuidar la Secretaria de Justicia. El Tribunal podrA determinar, por razones de cuya apreciaci6n serA Arbitro con toda libertad, que la publicaci6n se haga suprimi~ndose los nombres de las partes en el juicio, los de los lugares, el Tribunal de donde proceda el fallo recurrido y alguna circunstancia que pueda dar A conocer los particulares antes dichos. (325 A) gistrados, se dispuso, conforme se ve en el texto, que para dirimir la que ocurriera al dictar esas resoluciones se constituyera la Sala con su dotaci6n normal. Pero posteriormente, por la Orden 95, de 1901, el Tribunal se dividi6 en dos Salas, asignando A cada una solamente cineo Magistrados, los cuales, conforme A la citada Orden 41 (art. IV), eran b astantes, salvo easos especiales; para dietar autos y sentencias, siendo sufleientes tres para dictar providencias. Como desde entonces la Sala tuvo una dotacidn inferior , siete jueces, fu6 necesario modificar lo dispuesto, teniendo en cuenta esa circunstancia, y se dispuso que se cumpliera la Orden 92 en cuanto A constituir nueva Sala con siete, completando el nfimero con el IPresidente del Tribunal y el do la otra Sala. Previ6se tambidn el caso do discordia en providencias, y como 6stas podian ser dictadas por tres Magistrados, so orden6 que la Sala se constituyera con su dotaci6n normal, quo era de cinco Magistrados. La ley de 6 de Marzo de 1906 aument6 A siete el nfimero do Magistrados de eada Sala, y por su articulo 11 dispuso quo 6stas se constituyeran con su dotaci6n normal (de siete) salvo el caso de imposibilidad en que podian funcionar con cinco. Desde entonces fu6 dificil, si no imposible, la discordia en providencia y, desde luego, dej6 de darse el caso respecto de ellas, previsto en el articulo V do la Orden 95, de 1901. La Ley Orgknica, en su articulo 219, dispone en sustancia lo mismo que la de 1906; es decir, que el personal minimo do las Salas sea de cinco Magistrados. Hoy, por consiguiente, no tiene aplicaci6n el caso previsto en primer tdrmino en el articulo V de la Orden 95, do 1901, y para Ilamar la atenci6n acerca de 61, aparece en bastardilla en el texto. (325 A) Tambidn so publican los autos definitivos en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.