LXXVIII. En todas las sentencias que el Tribunal Supremo dicte en casaci6n, excepto las mencionadas en los pfrrafos siguientes, se requerirh tan s6lo para confirmar el fallo recurrido la mayoria absoluta de votos de los Magistrados concurrentes 4 la Sala de Justicia, cualquiera que sea el nfimero de los que la formen. Para casarla y anularla serA preciso la conformidad, por lo menos, de cuatro Magistrados. Para imponer una pena perpetua, confirmando, al hacerlo, la sentencia interpelada, bastarfn cuatro votos conformes, pero se necesitarAn cinco, por lo menos, para imponer una de esas penas en virtud de casaci6n de sentencia que no le hubiere impuesto. Cuando se tratare de la imposici6n de la pena de muerte, cuatro votos serAn bastantes, confirmando sentencia que la hubiere dictado, si con ello estuviere conforme el Fiscal; y si no lo estuviere, serAn precisos cinco. Revocando sentencia que no hubiere dictado tal pena, se necesitarAn seis para imponerla, si con su imposici6n estuviere conforme el Fiscal; y en caso contrario, la unanimidad de los siete Jueces que deben constituir el Tribunal. LXXIX. Cuando en causa criminal, en que no se tratare de la imposici6n de penas de muerte 6 perpetuas, la vista se hubiere verificado ante menos de siete Jueces y no se reunieren las mayorias que establece el anterior articulo, se verificarh nueva vista ante Sala de siete. Si en esta nueva vista no resultare la necesaria mayoria, se procederh en lo criminal de acuerdo con los preceptos contenidos en los articulos 163 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El articulo 165 de esta Ley queda por el presente expresamente derogado. (YWase la nota siguiente). * Para dirimir discordias, si se tratare de providencias dictadas por menos de cinco Jueces, se constituirh la Sala con su dotaci6n normal, y cuando haya ocurrido la discordia en Salas asi constituidas 6 se tratare de autos y sentencias, se aplicarA lo dispuesto en el articulo LXXIX de la Orden nfimero 92, serie de 1899, con la modificaci6n de que los dirimentes, cuando la concurrencia de ellos sea necesaria, ban de serlo el Presidente del Tribunal y el de la Sala en la que no hubiera ocurrido la discordia, caso de no estar impedidos, y en este caso los demhs Magistrados del Tribunal por orden de antigiiedad, y en su defecto los que deban sustituirlos conforme A la ley. (Art. V ord. 95 de 1901). (325) (325) En la nota 78 hemos hecho una ligera indicaci6n f. la forma en quo se dirimen las discordias en el Tribunal Supremo, pero creemos oportuno ampliar en 6sta lo que en aqu6lla no hicimos mbs que indicar. El articulo LXXIX de la Orden 92, de 1899, aparece en el texto con la redacci6n que tenia originalmento en la Orden 92, de 1899, coet~nea de la 41 del mismo afio, que organiz6 el Tribunal Supremo; porque al present son de aplicaci6n sus preceptos. En la citada Orden 92 no se previ6 el caso de discordia en providencias, y como para dietar sentencias y autos la Sala, quo era entonces finica, podia constituirse con cinco Ma-