de ley, aun cuando no la hubiesen sostenido como procedente ni las partes personadas ni el Fiscal. LXXI. (Modificado). Cuando en causas en que se pedia por la acusaci6n la pena de muerte 6sta no se hubiere impuesto por el Tribunal, la interposici6n de los recursos se atendri k las reglas generales en capitulos anteriores indicadas. El Tribunal sentenciador, al admitir el recurso, en lugar de disponer se entregue certificaci6n al recurrente, ordenar se eleven los autos originales al Tribunal Supremo. Recibidos por 6ste y luego que se hubiere personado el recurrente, se requerira al reo para que designe abogado que le represente y defienda, lo que harh en lo que reste del t6rmino del emplazamiento, y si no fuere posible, dentro de diez dias, si se tratare de rcursos interpuestos contra fallos de las Audiencias de la Habana, Matanzas, Santa Clara y Pinar del Rio, y de veinte si procediesen de las Audiencias de Puerto Principe y Santiago de Cuba (hoy Camagiiey y Oriente), contindose dichos plazos desde el dia siguiente al del requerimiento. Si el reo hiciese designaci6n de abogado, dentro de tercero dia de constar 6sta en los autos en el Supremo se darA conocimiento de la misma al elegido, para que manifieste, al siguiente dia de la notificaci6n, si acepta 6 no, bastando que se persone ft nombre del reo para que se tenga por hecha la aceptaci6n. Si el reo no hiciese designaci6n 6, si hecha, no constase la aceptaci6n del elegido, el Tribunal procederk f nombrar abogado de oficio que represente y defienda 6 aqu~l, no pudiendo excusarse sino por causa de incompatibilidad. La sustanciaci6n posterior del recurso, una vez provisto el reo de defensor, se acomodarh A lo dispuesto en los articulos XXVII y siguientes en lo que fuere pertinente, pudiendo las partes alegar, dentro del plazo que sefiala el articulo XXVIII, ademfis de las promociones en 61 consignadas, motivos de casaci6n por quebrantamiento de forma. El Tribunal, antes de resolver acerca del recurso interpuesto, examinark los quebrantamientos alegados por las partes y no fallarh aqu~l sino en el caso de que no proceda la casaci6n por 6stos 6 por otros motivos de forma, aunque no hayan sido alegados por las partes. Si se casare la sentencia y en la que se dictare se impusiera la pena de muerte, antes de comunicarla al Tribunal sentenciador, se cumplirh lo dispuesto en el articulo LXXII, que se declara aplicable A este caso. (324) (324) Este articulo, en su r.edaeci6n primnitiva, s6lo contenia el pfrrafo primero; los tres siguientes le fueron adicionados por la Orden 192, de 9 de Mayo de 1900. A pesar de la oscuridad con que estA redactada la adici6n, se comprende que el caso A que ella se refiere es aquel en que la parte acusadora recurre al efecto de obtener la condena de muerte del reo, que no obtuvo en la sent-encia del inferior; porque cuando es s6lo el reo .el recurrente, y en su benefieio, como es natural, no se comprende la raz6n de la adici6n.