tratfndose de recursos de casaci6n, conforme A lo dispuesto ent el articulo XXVII y se continuarA la sustanciaci6n del recurso conforme A lo que dispone dicho art':mlo y los siguientes. Como representante del recurrente, se harAn al abogado las notificaciones que sean precisas y con 61 se entenderin todos los trfmites Aque d6 lugar el recurso. LII. Cuando el insolvente hubiere manifestado ante el Tribunal inferior su intenci6n de interponer el recurso de queja, Se concederin al abogado designado despu6s que constare su aceptaci6n conforme A lo dispuesto en el anterior articulo, tres dias para que formule el recurso en escrito que deberA redactarse y presentarse conforme A lo dispuesto en el articulo XVIII, y en lo adelante la sustanciaci6n de la queja se amoldarf A lo estatuido en el XIX y los siguientes. Tambi6n en este recurso seri el abogado representante del recurrente. LIII. Cuando el recurrente pobre no hubiere designado abogado, 6 el que nombrare no hubiere aceptado el cargo, el Tribunal designarh uno de oficio, al cual se conferirh instrucei6n de los autos. El nombrado de oficio deber manifestar en el t6rmino de tres dias si no considera procedente el recurso. Si deja pasar estos dias sin hacer ninguna manifestaci6n, se entenderA que lo considera procedente y tendrAn aplicaci6n los anteriores artieulos. Cuando el recurso fuere de queja, dentro de los tres dias deberA interpon6rsele, 6 manifestarse que se le estima improcedente. LIV. Si el nombrado de oficio declarare que estima el recurso improcedente, lo que deberh hacer por escrito y sin razonar su opini6n, se nombrarh un segundo abogado, que tendrA en el caso las mismas obligaciones que el primero. Si este segundo expresare su conformidad con lo expuesto por el primeramente nombrado, se requerirh al Ministerio Fiscal para que en el t6rmino de tres dias manifieste su parecer sobre el recurso. Si el Ministerio Fiscal lo estimare procedente, serA considerado como representante del recurrente y tendr las obligaciones y derechos que en virtud de tal representaci6n le correspondan. LV. Cuando el Ministerio Fiscal hubiere comparecido para impugnar el recurso, no serA necesario hacerle el requerimiento que dispone el anterior articulo. En este caso, como cuando declare 61 tambi6n, que estima el recurso improcedente, el Tribunal declarar no haber lugar A sustanciarlo y firme la resoluci6n recurrida, ordenando se comunique asi al Tribunal que la hubiere dictado, con devoluci6n de autos en su caso. LVI. Cuando el Ministerio Fiscal hubiere interpuesto el recurso en el mismo sentido que el recurrente pobre, si los dos abogados primeramente nombrados de oficio declaran que el recurso no procede, el Ministerio Fiscal serA considerado, sin -mks trAmites, como el representante tambi6n del recurrente.