En este caso se impondrfn las costas A aquel cuyas pretensiones se desestimaren. (323) XXXIV. Se dictarh auto declarando mal admitido, 6 que no ha lugar A sustanciar, el recurso de casaci6n en los casos siguientes: 1.0 Cuando el recurso se hubiere interpuesto fuera del t6rmino legal. 2.0 Cuando al interponerlo no se hayan cumplido los preceptos del articulo V de esta Ley. 3.0 Cuando no concurrieren las circunstancias que, para que sea admisible, establece el articulo VII. 4.0 Cuando la personalidad del que representare al recurrente ante el Tribunal Supremo, en los casos en que no compareciere por si mismo, no estuviere suficientemente comprobada 6 no fuese bastante el poder que se hubiere mostrado para acreditarla. 5.0 Cuando no se hubieren acompafiado con el escrito personkndose ante el Tribunal Supremo los documentos A que se refieren los tres primeros (enti6ndase el 1.0 y 2.0) incisos del articulo XXVI. Todas las demos impugnaciones al recurso se reservarhn para la vista en que se debatan en definitiva las cuestiones en el mismo planteadas y serAn decididas en el fallo que, tambi6n en definitiva, se dictare. XXXV. Resuelta esta cuesti6n previa 6 transcurridos los quince dias que expresa el articulo XXVII sin que ella se hubiere promovido, el Tribunal dispondrA el sefialamiento de la vista en la que se ha de tratar en definitiva el recurso. Este sefialamiento se hard para un dia no anterior A los diez subsiguientes A la resoluci6n en que 61 se acuerde, ni posterior A los veinte despu6s de la misma. XXXVI. La vista se verificard de la manera siguiente: El Secretario del Tribunal 6 el Oficial de Sala que asis-tiere h la misma, darA lectura, si alguna de las partes lo solicita, A la sentencia recurrida, parte de los autos en que se hubiere cometido el quebrantamiento de forma, cuando se tratare de estos recursos, y gestiones practicadas para subsanarle. Tambi6n se darA lectura, si los hubiere, h los votos particulares que se hayan formulado por los Magistrados de la Sala de Audiencia que no estuvieren conformes con la sentencia de la mayoria. No se podrA solicitar la lectura de otros documentos. Terminada dicha lectura, informarfn los abogados de las partes, haciendo uso de la palabra primero el recurrente, despu6s los que se hubieren adherido al recurso, luego los que lo impugnaren y en filtimo t6rmino el Ministerio Fiscal. En los casos en que 6ste hubiere interpuesto el recurso 6 se hubiere adherido (323) Este articulo contenia preceptos relativos f la materia civil, concordantes con el XXIX, los cuales quedaron sin aplicaci6n desde que 6ste filtimo fu6 derogado por el VII de la Orden 520 de 1900.