un Mandatario afianzado 6 un abogado. (Art. 336, Ley Org. del Pod. Jud.) (821) En los juicios de cardcter civil estos representantes deberdn presentar escritura de poder en forma. En las causas criminales bastar, ,cuando se tratare del procesado, que se haga el nombramiento en los autos; y en defecto de aceptaci6n expresa, la comparecencia en nombre del que lo haya designado se tendr por muestra inequivoca de aceptaci6n por parte de aquel que de dicha designaci6n fuere objeto. El representante, en tales casos del acusador privado, actor civil, 6 civilmente responsable, deberfin presentar escritura de poder. (122) Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarAn A la parte, si representare por si misma, 6 A su representante, dentro de los tkrminos y conforme A los preceptos contenidos en el articulo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No compareciendo oportunamente la notificaci6n se harh en estrados y surtiri sus efectos legales. XX. Cuando el recurrente se encontrare en uno de los casos que prev el articulo X de esta Ley, podrA pedir en el escrito en que manifieste su intenci6n de recurrir en queja que la copia certificada, que devolverh en este caso, sea remitida de oficio al Tribunal Supremo, y por otrosi del escrito designarh abogado que interponga la queja, 6 pedirA que se le designe de oficio. El Tribunal dispondrA se adicione la copia certificada con una nota en que estos particulares se hicieren constar y ordenarh su remisi6n de oficio. XXI. Interpuesto el recurso de queja y transcurrido todo el t6rmino otorgado para su interposici6n conforme al articulo (321) Deseando no d.ejar vacios en el texto, cuando aqu~llos pueden Ilenarse con disposiciones vigentes, de acuerdo con lo expuesto en la nota anterior, hemos redactado este pirrafo, que suple 6, los eliminados; proeurando, en cuanto ha sido posible, ajustarnos A ou redacei6n. El articulo 338 de la citada Ley Orginica, como excepci6n al mencionado 336, dispone que "No obstante lo dispuesto anteriormente, las partes podrAn encomendar su representaci6n 6 cualquier ciudadano cubano mayor de edad, que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador 6 Aboga-do (no se menciona k los mandatarios), si no hubiera ninguna d-e estas dos clases en el T6rmino Municipal en que tenga que demandar, comparecer 6 ser demandado ,en juicio, 6 si los que hubiere tuvieren enemistad con ]a parte 6 interns contrario en el asunto, 6 no quisieren aeeptar ]a r epresentaei6n que se les confia. Este artipulo no m-enciona, como su concordante el 336, A los mandatarios afianzados; acaso esa omisi6n ha sido hija de un descuido y no de un prop6sito deliberado, porque no vemos la raz6n que 6ste pudiera ten-er. (322) El articulo 337 de la Ley Orghnica del Poder Judicial dispone que: "Los Abogados podrhn delegar la representaci6n que las partes les encarguen, en un Procurador, por comparecencia personal ante el Seeretario del Tribunal 6 iSala -que eonozca del asunto'. I"En forma andloga podrAn los Abogados revocar la delegaci6n y conferir otras nuevas". Esta disposici6n es aplicable A los mandatarios aflanzados, segfin acuerdo de la ,Sala de Gobierno del Tribunal Supremo do fecha 27 de Septiembre de 1909.