so de casaci6n ha sido declarado pobre 6 si ha sido defendido como insolvente en la causa criminal, si es en 6sta que se interpusiere el recurso. XVI. Dentro de los dos dias subsiguientes A la entrega de esa copia, el que hubiere interpuesto el recurso de casaci6n deberA manifestar al Tribunal 'contra cuyo fallo lo interpuso, que va A recurrir en queja ante el Tribunal Supremo. En este caso el Tribunal tendrA por hecha esta manifestaci6n y la harA notificar A las partes: y el trmino para interponerlo serA el de diez 6 el de veinte dias, ambos improrrogables, de que habla el articulo VII, sogfin la residencia del Tribunal contra cuyo fallo se haya interpuesto la casaci6n. Estos trminos se contarn desde la fecha de la filtima notificaci6n, que serA la hecha al recurrente. Si la manifestaci6n no se hiciere 6 la queja no se interpusiere en los t6rminos fijados, la sentencia quodarA firme. XVII. Cuando sc hubiere manifestado la intenci6n de interponer la queja, el Tribunal sentenciador remitirA al Supremo, de oficio, certificaci6n de las notificaciones A que el articulo anterior se contrae. XVIII. Dentro del t6rmino ya expresado de diez 6 de veinte dias deberA interponerso la queja ante el Tribunal Supremo, en escrito al que se acompafiarA original la antes dioha copia certificada y tantas copias de uno y otro como partes haya en el juicio, conthndose siempre el Ministerio Fiscal asi en asuntos criminales como en civiles. XIX. La comparecencia, ya para sustentar los recursos de casaci6a admitidos, ya para interponer los de queja, podrin hacerla las partes por si mismas 6 por medio de representante. Este deberA residir en la capital do la Isla, al menos durante la sustanciaci6n del recurso, y podrA ser un abogado en el ejercicio de su profesi6n, 6 cualquiera persona que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles, con tal de quo sepa leer y escribir el idioma castellano. iSe hacen extensivas A tales representantes, en cuanto les sean aplicables, las prescripciones dictadas respecto de los procuradores per los articulos 5, 6 y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepci6n de la relativa A gastos judicialos. (820) * La comparecencia, ya para sustentar los recursos de casaci6n admitidos, ya para interponer los de queja, podrAn hacorla las partes por si mismas 6 representadas por un Procurador, (320) El Tribunal Supremo .estima, segfin se deduce de recientes resoluciones suyas (Octubre de 1909), que los dos primeros pArrafos de este articulo estkn derogados, (per esto los insertamos con tipo minimo) A virtud del articulo 336 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial, que dice! "Todos los que tengan el derecho 6 la obligacidn de intervenir en cualquier concepto en un asunto judicial, pueden comparecer ante el Jnez 6 Tribunal que de 61 conozca, en cualquier instancia, por si 6 representados per un Procurador, mandatario aflanzado 6 un Abogado". '"Cuando las partes comparezean por si mismas 6 representadas por un Procurador 6 mandatario afianzado, habrkn de ser necesariamente dirigidas por Abogado en los casos en que, conforme 6 las leyes, sea precisa la intervenci6n do 6stos'.