prendidos en el nuimero 3.V del art. 848 cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al declararlos comprendido en una sentencia firme anterior 6 al considerar prescrita la acci6n penal que nazca del delito 6 falta, 6 al comprender los hechos en una amnistia 6 un indulto. Art. 852. Se entenderd, para el efecto expresado en los articulos anteriores, que ha sido infringida la ley en cualquiera de los autos comprendidos en los mnimeros 4.0, 5.0 y 6.0 del art. 848 cuando se funden en no estimarse como delito 6 falta, si6ndolo 6 presentando caracteres de tales, los hechos consignados por el Juez 6 Tribunal en los respectivos autos, sin que circunstancias posteriores impidan penarlos, 6 cuando se declare exentos de responsabilidad criminal d los procesados, no debiendo serlo con arreglo al precepto expreso de una ley. Art. 853. Se entenderd, para el mismo efecto, infringida la ley en el auto mencionado en el nfimero 7.0 del art. 848 cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya infringido lo dispuesto en el art. 123, sin fundarse para ello en la excepci6n expresada en el art. 125. Se entenderd igualmente infringida la ley en los autos A que se refiere el nfim. 8.0 del art. 848 cuando su resoluci6n contradiga expreso precepto legal. Art. 854. Podrdn interponer el recurso de casaci6n: el Ministerio fiscal; los que hayan sido parte en los juicios criminales; los que, sin haberlo sido, resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros. Los actores civiles no podrdn interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar 6 las restituciones, reparaciones 6 indemnizaciones que hayan reclamado. Art. 910. El recurso de casaci6n por quebrantamiento de forma proceder6 contra las sentencias que menciona el art. 848. Art. 911. El recurso de casaci6n podrd interponerse por quebrantamiento de forma: