Art. 849. Se entendera que ha sido infringida una ley en la sentencia definitiva para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casaci6n. 1.0 Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos 6 faltas, no si6ndolo, 6 cuando se penen i pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad criminal 6 6 pesar de que circunstancias posteriores 6 la comision del delito impidan penarlos. 2.0 Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen 6 no se penen como delitos 6 faltas, si6ndolo, y sin que circunstancias posteriores impidan penarlos. 3.0 Cuando, constituyendo delito 6 falta los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificaci6n. 40 Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participacion de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia. 5.° Cuando se haya cometido error de derecho en la calificaci6n de los hechos que se declaren probados en la sentencia en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes 6 eximentes de responsabilidad criminal. 6.° Cuando el grado de la pena impuesta no corresponda segfin la ley 4 la calificaci6n aceptada respecto del hecho justiciable, de la participaci6n en 61 de los procesados 6 de las circunstancias atenuantes 6 agravantes de responsabilidad criminal. 7.0 Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir 6 desestimar las excepciones 2.a, 38, 4.a y 5.a del art. 666 reproducidas en el juicio. Art. 850. Se entender4 para el mismo efecto infringida la ley en el caso del nim. 2.0 del art. 848 cuando, dada la calificaci'n que de los hechos apareciere en la sentencia, el Tribunal haya incurrido en error legal al resolver sobre su competencia. Art. 851. Se entender4 para el efecto sobredicho que ha sido infringida la ley en los autos corn-