concurrir h la presencia judicial el dia que le est6 sefialado 6 cuando sea liamado. Art. 836. Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del articulo anterior, el Juez 6 Tribunal que conozea de la causa mandark expedir requisitorias para su llamamiento y busca. Art. 837. La requisitoria expresarh todas las circunstancias mencionadas en el articulo 513, excepto la filtima cuando no se haya decretado la prisi6n 6 detenci6n del procesado, y ademAs las siguientes: 1.0 La del nfimero del articulo 835 que diere lugar h la expedici6n de la requisitoria. 2.0 El trmino dentro del cual el procesado ausente deber, presentarse, bajo apercibimiento de que en otro easo serA declarado rebelde y le pararA el perjuicio A que hubiere lugar con arreglo A la ley. Art. 838. La requisitoria se remitiri i los Jueces, se publicarA en los peri6dicos y se fijarA. en los sitios pdblicos mencionados en el art. 512, uni6ndose d los autos la original y un ejemplar de cada peri6dico en que se haya piblicado. (317) Las requisitorias de que trata el articulo 838 se hardn librando oficio al Gobernador Civil de la provincia en que radique el Juzgado instructor, para que 6ste lo circule h los demhs Gobernadores, pidindoles la, inserci6n de la requisitoria en el peri6dico oficial de la provincia. Los Gobernadores circularAn la requisitoria h los empleados de policia de la provincia. En autos no se pondrh constancia mhs que del primer oficio de que se hace aqui menci6n; y en el caso de existir otros procesados no se esperarh el resultado de la requisitoria para declarar terminado el sumario. (Articulo III, orden 181 de 1900). (Vase la nota 196). Art. 839. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido 6 sin haber sido presentado el ausente, se le declararA rebelde. Art. 840. Si la causa estuviere en sumario, se continuarh hasta que se declare terminado por el Juez 6 Tribunal competente, suspendi~ndose despu~s su curso y archivAndose los autos y las piezas de convicci6n que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable. Art. 841. Si al ser declarado en rebeldia el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenders 6ste y se archivardn los autos. Art. 842. Si fueren dos 6 mAs los procesados y no A todos se les hubiese declarado en rebeldia, se suspender el curso de la causa respecto k los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuar respecto A los demds. (317) Este articulo estA modificad-o por el III de la Orden 181, de 1900, quo se inserta 6 eontinuaci6n del mismo.