en dicho inciso, el tiempo de duraci6n que abraza la pena imponible 6 el grado de ella que fuere aplicable, si 6ste pudiera determinarse, y el texto de la disposici6n 6 disposiciones legales que fijen aquel tiempo. (311) (d) Una copia del mandamiento de arresto, y de la diligencia extendida por el funcionario encargado de ejecutarlo, en la cual se declare que no se ha cumplido porque el acusado no se encuentra en la Isla y ha salido de ella para evadir la acci6n de la Justicia. * 4.a El auto de procesamiento y los documentos mencionados en la secci6n anterior pueden, en el caso en que el pr6fugo haya sido sentenciado, reemplazarse por una copia debidamente legalizada de la sentencia del Tribunal; acompafiada de las pruebas de su fuga al Gobierno extranjero como pr6fugo de la Justicia. * 5.a Todos los documentos se extendertn por duplicado, con sus traducciones (tambi6n por duplicado), y tanto los originales como las traducciones deberhn ir acompafiados de certificaci6n de que son correctos. Las firmas y sellos deberfin ir debidamente legalizados, y los certificados de legalizaci6n deberAn traducirse tambin. En el caso en que las traducciones no hayan sido hechas por un int6rprete oficial, y debidamente certificadas, como correctas, por los funcionarios del Tribunal y del Gobierno, deberh jurarse ante un Notario, cuya firma deberh ser legalizada por el Adjutant General del Departamento de Cuba, (312) que dichas traducciones son correctas. * 6.a Las copias de todos los documentos que constituyen las pruebas que se exigen por la presente, incluyendo el auto de procesamiento 6 informe, y auto de prisi6n, 6 sentencia, deber~n estar debidamente certificados y sellados por el Escribano 6 Secretario respectivo. La identificaci6n oficial de dicho Escribano 6 Secretario deberd ser legalizada y sellada por el Juez 6 Presidente de Audiencia respectivo; la firma y sello del Juez 6 Presidente serhn legalizadas con la firma y sello del Secretario de Justicia, que h su vez lo ser~n por el Seeretario de Estado con su sello; y el Gobernador Militar legalizard la firma y sello de dicho Secretario de Estado con su firma. (311) (311) Este phrrafo no es de la orden original, sino de la adici6n dispuesta en ella por el articulo 2.0 del Decreto Presidencial nfimero 220, de 6 de Junio de 1905. (312) Como hoy no existe en Cuba este cargo; como no conocemos -el alcance que sus funciones tuvi-eran respecto del servicio que aqui se le encomienda; como despu6s -de establecida la Repdblica no se ha dietado ninguna disposici6n oficial que ordene qui6n debe sustituir, para el .efecto previsto en este articulo, al dicho Adjutant General, A d especho de confesar nuestra ignorancia, no hemos encontrado manera de modificar ese precepto. (313) lPodrd entenderse que en virtud de este precepto el Presidente de la Repfiblica estA obligado -d legalizar la firma de su Secretario de Estado? Tal vez, y no seria un desatino de quien lo sostuviera apoyado en el articulo 25 de la Ley Orgfnica del Poder Ejeeutivo, que dice: "En