2.0 En defecto del Tratado en los casos en que la extradiei6n proceda segfin el derecho escrito 6 consuetudinario vigente en el territorio 6 cuya Naci6n se pida la extradici6n. 3.0 En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradici6n sea procedente, segfin el principio de reciprocidad. (306) Art. 828. El Juez 6 Tribunal que conozca de la causa en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero serh el competente para pedir su extradici6n. (-07) Art. 829. El Juez 6 Tribunal que conociere de la causa aeordarh de oficio 6 A instancia de parte, en resoluci6n fundada, pedir la extradici6n desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo i cualquiera de los nfimeros de los articulos 826 y 827. Art. 830. Contra el auto acordando 6 denegando pedir la extradici6n podrA interponerse el recurso de apelaci6n, si lo hubiese dictado un Juez de instrucci6n. Art. 831. La petici6n de extradici6n se hari en forma de suplicatorio dirigido al Secretario de Justicia. (081) Se exceptila el caso en que, por el Tratado vigente con la Naci6n en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir minicana, fecha 29 de Junio, 1905, canjeadas las ratificaciones en 11 de Enero do 1907. Vdase en la nota al articulo 828 la refereneia al tratado con los Estados Unidos para la entrega do delincuentes que se introduzcan en los terrenos arrendados para carboneras. (306) Cuba ha accedido fA la extradici6n de criminales, pedida en virtud del principio de reciprocidad, por Mdxico en 13 de Agosto de 1904, 29 de Novienbre de 1905 y 30 do Abril de 1907, y por Santo Domingo en 17 de Agosto de 1907. (307) Por el articulo IV del convenio entre Cuba y los Estados Unidos sobre arrendamiento de terrenos para estaciones navales y carboneras de esta naci6n en los territorios de Bahia Honda y Guanthnamo, ambas partes contratantes se obligaron reciprocamente A entregarse los delincuentes pr6fugos que se refugiaran en sus respectivos territorios. Esta extradici6n se pretende por medio do los jueces do Instrucci6n de Guanajay, cuando se trate do Bahia Honda, y de Guantfnamo, tratAndose de este filtimo punto. Las Audiencias y los Jueces quo acuerden la extradici6n se dirigirfn A los antes mencionados, por medio de carta 6 exhorto, segidn proceda, A fin de que 6stos soliciten la entrega del pr6fugo. Asi so ha dispuesto por el decreto del Presidento de la Repdablica nfimero 59, dell de Febrero de 1905. La solicitud se ha do dirigir A los Comandantes Jefes do las estaciones navales 6 carboneras, 6 A quienes los sustituyan, segon comunicaci6n del Ministro de los Estados Unidos en esta Repfiblica A la Secretaria de Estado, en 15 do Abril de 1905. (308) El original decia al Ministerio de Ultramar; pero por el artieulo 1.* del Decr-eto Presidencial nfimero P20, de 6 do Junio de 1905, se dispuso que el suplicatorio se elevara al "Secretario de Estado y Justicia" ; porque en esa 6poca esos dos departamentos constituian una sola Secrotaria de Despacho. Constituyendo hoy, por virtud do la Ley Orghnioa del Poder Ejecutivo, promulgada por Decreto del Gobierno Provisional nfimero 78, de 12 de Enero de 1909, dos Secretarias distintas, tuvimos dudas A cu&l correspondia, y no habiendo encontrado en la citada ley, ni en el Reglamento complementario de la misma, ningfin precepto concreto sobre el particular, adoptamos el criterio de la ley espafiola, puesto que A 61 tampoco se oponen las leyes cuban-as, segdn el cual, el suplicatorio se eleva A Justicia y no A Estado.