Art. 795. Si el Ministerio fiscal pidiere la imposici6n de alguna pena correccional, se hark saber al procesado para que diga si se conforma 6 no con ella; y en caso afirmativo, el Tribunal pronunciarh inmediatamente la correspondiente sentencia, sin que pueda imponer mayor pena que aquella sobre que hubiese recaido la conformidad. El fallo asi dictado causarh ejecutoria y contra 61 no se admitirk recurso alguno. Si el procesado fuere menor de edad, serh preciso que su Letrado defensor manifieste igual conformidad. * Esta sentencia se dictarA y ejecutark en la forma dispuesta para el caso del articulo 655. (Art. VII, ord. 109 de 1899). Art. 796. Cuando el procesado, 6 el defensor' en su caso, no se conforme con la pena pedida por el Ministerio Fiscal, 6 cuando el Tribunal entienda que la pena solicitada no es la procedente segfin la calificaci6n del delito, y si otra mayor, acordarA la continuaci6n del juicio. En este caso se har6 saber A las partes -que en el t~rmino de tercero dia propongan los elementos de prueba de que intenten valerse, para lo que se les pondrhn de manifiesto los autos en la Secretaria del actuario; y propuesta que sea la prueba, se ajustark en lo sucesivo el juicio A las reglas ordinarias, debiendo, sin embargo, el Tribunal acortar los t~rminos cuanto fuere posible. (Modificado). Si el Fiscal entendiese que la pena correspondiente al delito debe ser aflictiva, devolverh la causa al Juez instructor con objeto de que se sustancie por el procedimiento ordinario. (299) Art. 797. Los Tribunales despacharhn y verAn preferentemente las causas que se refieran A delincuentes infraganti. Art. 798. Inmediatamente que termine el juicio se reunir el Tribunal para deliberar y pronunciar la sentencia, que deberA ser publicada en el mismo dia 6 A mks tardar en el siguiente. Art. 799. El resultado del juicio oral se hark constar en acta que suscribirfn los individuos del Tribunal, cl Ministerio Fiscal, el defensor y el Secretario. Art. 800. Contra la resoluci6n del Tribunal procederA el recurso de casaci6n por infracci6n le ley, si en el acto de publicarse la sentencia el procesado, su defensor 6 el Ministerio Fiscal manifiestan querer utilizar dicho recurso. (300) cibn del delito". Iemos tratado de armonizar los preceptos de este articulo con los del IV de la Orden 181, de 1900, que dispone que el sumario se remita al Fiscal, y con las demds disposiciones congruentes con aqudllos. (299) El original disponia que en este caso el Fiscal ''lo hark presente al Tribunal, para que devuelva, etc." Hoy el Tribunal no recibe los sumarios, ni los devuelve, estando autorizado para acer esto filtimo el Fiscal, conforme al pdrrafo segundo del articulo V de la Orden 109, de 1899. Por esta raz6n hemos alterado el texto. (300) El articulo LXXXIII do la Orden 92 de 1899 dice: "Continuargn vigentes los articulos del 800 al 803, ambos inclusive, de la Ley do Enjuiciamiento Criminal. Las referencias .que hace el articulo 801 so entenderda en relaci6n con los preceptos de esta Ley (Orden); y las pala-