la fuerza pfiblica, cuando fuere necesario, para el desempeflo de las funciones que por esta Ley se les encomienda. El requerimiento se hark por escrito, si lo permitiese la urgencia del caso, al Jefe local de la fuerza. CAPITULO II. Reglas 4 que debe ajustarse este procedimiento. Art. 788. El Juez instructor emplearA para la comprobaci6n del delito y de la delincuencia del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley con las modificaeiones consignadas en los articulos siguientes. Art. 789. Los Jueces instructores evitar~n la prctica de todas aquellas diligencias cuyo resultado, aun en el caso mks favorable para el reo, no hubiere de alterar ni la naturaleza del delito, ni la responsabilidad de los delineuentes. Art. 790. Los Jueces instructores, cuando asistan varios testigos presenciales, consignar~n las declaraciones de los mks importantes y el reconocimiento en su caso de los detenidos por medio de acta breve, que suscribirn el Juez, el Secretario, el detenido y los testigos, si supieren. El Juez podrA examinar aisladamente h algfin testigo, silo estimare necesario. Art. 791. Cuando el detenido confiese tener la edad necesaria para poderle exigir en su caso la responsabilidad criminal en toda su extensi6n, y no se ofreciere duda sobre esta circunstancia al Juez instructor, se prescindirk de traer h la causa su partida de bautismo, si no es indispensable para acreditar su identidad. Art. 792. Cuando sean varios los procesados, el Juez instructor podrh acordar la formaci6n de las piezas separadas que estime convenientes para simplificar y activar los procedimientos y que no se dilate el castigo de los que resulten confesos 6 convictos. Art. 793. El Juez instructor procurark dar por terminado el sumario dentro de los ocho dias siguientes A su primera diligencia, cuando no haya necesidad de aguardar el resultado de alguna lesi6n 6 diligencia esencial. El Tribunal examinarA cuidadosamente los motivos de cualquiera otra dilaci6n para corregir disciplinariamente al Juez instructor que incurra en ella sin excusa justificada. Art. 794. (Modificado). Terminado el sumario y remitido 6ste al Fiscal del Tribunal competente, dicho Ministerio dentro del t~rmino de tres dias lo presentarh al Tribunal con su escrito de ealificaci6n, del cual se dark traslado por igual trmino y para el mismo objeto A las dem~s partes, por su orden. (298) (298) El original decia: "Terminado el sumario y r-emitido 6ste al Tribunal competente, se pasarh sucesivamente A las partes, empezando por el Ministerio Fiscal, por tOrmino de tres dias, para que hagan la ealifica-