M ientras tanto, cada Tribunal continuarA los procedimientos que hubiere comenzado. Cuando sean los Jueces de instrucci6n los que difieran sobre la competencia, se estarg h lo dispuesto en el articulo 22 de esta ley. En todo caso los Jueces instructores, en cuyo partido tenga ramificaci6n el delito fi ocurran hechos justiciables por consecuencia del mismo, instruirfn las oportunas diligencias, que pasarhn al que sea competente para conocer del delito principal. Art. 783. Siempre que se trate de un delito flagrante, los funcionarios de policia judicial lo pondrAn en conocimiento del Juez municipal en los pueblos que no sean cabeza de partido, y tambi~n en 6sta si el Juez de instrucci6n se hallare ausente. En los dems casos lo pondrhn directamente en conocimiento del Juez de instrucci6n. Art. 784. Las Autoridades judiciales mencionadas en el articulo anterior formarfn respectivamente de oficio las primeras diligencias del sumario siendo el delito pfiblico, y A requerimiento de parte legitima si fuere privado. El Juez municipal en su caso dark inmediatamente conocimiento del hecho al Juez de instrucci6n tan pronto como fucre posible, sin perjuicio de continuar practicando los actos mks urgentes de investigaci6n, y ejecutarh puntualmente cuaiquiera orden que dicho Juez de instrucci6n le comunique. Tanto el Juez municipal como el de instrucci6n cumplirAn ademhs lo preceptuado en el articulo 308 de esta Ley. Art. 785. Las Autoridades 6 funcionarios A quienes por esta ley corresponda la instrucci6n de las primeras diligencias podrkn ordenar que les acompafie, en caso de delito flagrante de lesiones, el primer Facultativo que fuere habido, y dos donde los hubiere, para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. Los Facultativos requeridos, aunque s6lo lo fueren 'verbalmente, que no se presten A lo expresado en el phrrafo anterior, incurrirfn en una multa de 125 A 625 pesetas, A no ser que hubieren incurrido por su desobedien'ia en responsabilidad criminal. Art. 786. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 354, los funcionarios de policia judicial podrAn impedir, en caso de flagrante delito, que se aparten del lugar donde se cometi6 las personas que en 61 se encuentren. Podrfn tambi6n secuestrar los efectos que en 61 hubiere hasta tanto que llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que, no haci~ndolo, pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. Asimismo podrAn, en este caso, hacer comparecer inmediatamente A las personas 6 conducir los efectos indicados en el pArrafo precedente ante el Juez municipal 6 instructor. Art. 787. Podrin igualmente las Autoridades y agentes 6 que se refieren los articulos que preceden requerir el auxilio de