TITULO III. DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE FLAGRANTE DEL.TO. (297) CAPITULO I. Casos en que tiene tugar este procedimiento. Art. 779. Se considerarh flagrante delito el que se estuviere cometiendo 6 se acabare de cometer, cuando el delincuente 6 delincuentes sean sorprendidos. Se entenderh sorprendido en el acto, no s6lo el criminal que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido 6 perseguido inmediatamente despu6s de cometerle, si la persecuci6n durare 6 no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan. Tambi~n se considerarA delincuente infraganti aquel A quien se sorprendiere inmediatamente despu~s de cometido un delito con efectos 6 instrumentos que infundan la presunci6n vehemente de su participaci6n en 61. Art. 780. El procedimiento de que se trata en este titulo s6lo se aplicarA k los presuntos reos aprehendidos infraganti que merezean penas correccionales, cualquiera que sea el grado en que deban imponerse. Art. 781. Si el Juez municipal 6 el de instrucei6n en su caso tuvieren duda acerca de si el delito merece pena correecional, lo consultarAn con el Tribunal respectivo, el cual, oyendo al Fiscal, contestarh dentro de los cuatro dias siguientes al recibo de la consulta. Art. 782. En las causas de esta clase, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la jurisdicci6n ordinaria se sustanciarfin segfin las reglas siguientes: Cuando un Tribunal reclame el conocimiento de una causa teni~ndola ya otro y haya duda acerca de cuhl de ellos es el competente, si no resulta acuerdo A la primera comunicaci6n que con tal motivo se dirijan, pondrhn el heeho, sin dilaci6n, en conocimiento del superior respectivo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 20, por medio de exposici6n razonada, para que dicho superior, oyendo in voce al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente sin ulterior recurso. (297) Este procedimiento, aun en tiempo de Espafia, se ha visto siempre con censurable desd~n. La reforma introducida en la tramitaci6n ordinaria de los sumarios y -el establecimiento del procedimiento correccional lo han hecho caer casi en d-esuso; pero entend-emos que tie-e importancia y que el legislador ha de hacer algo por restablecerlo, dedicAndole la atenci6n que merece, y aun seria conveniente que, en vex de agrupar sus preceptos en un titulo especial de la ley, constituyeran seeclones en los respectivos titulos del sumario, juieio oral y casaci6n; de esta manera no podria pasar nunca inadvertido.