Art. 775. Si admitiere la querella, mandarA proceder A la instrueci6n del sumario con arreglo al proeedimiento establecido en esta Ley, designando, conforme A lo dispuesto en el art. 303, el Magistrado de la Sala que lo haya de formar, si no considera conveniente que sea el Juez instructor propio del territorio donde el delito hubiere sido cometido, 6 cualquier funcionario del orden judicial en activo servicio. El Tribunal acordar& tambi6n la auspensi6n de los Jueces y Magistrados contra quienes hubiere sido admitida la querella, poni6ndolo en conocimiento dcl Ministro de Ultramar A los efectos que procedan. Art. 776. Si no admitiere Ia querella, el Tribunal impondrA las costas al querellante, cuando 6ste no sea el ofendido por el supuesto delito. Las impondrA tambi6n al ofendido, si resultare haber obrado con mala fe 6 con notoria temeridad. Art. 777. Si hubiere condena de costas, no se devolverA la flanza hasta que se satisfagan, y si no se pagaren en el t6rmino que se fije para ello, se harsn efectivas por cuenta de la flanza, devolviendo el resto I quien la hubiere prestado. Art. 778. El Ministerio fiscal no estar& sujeto A las anteriores disposiciones relativas A fianzas y costas euando utilice alguna acci6n penal contra Jueces y Magistrados. * ADICION. DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN JUDICIAL. (Cap. I del Tit. VII de la Ley Org6wica del Poder Judicial). (298) ARTiCULO 105.-La responsabilidad criminal de que trata este capitulo podr& exigirse A los funcionarios del Orden Judicial, cuando delinquieren en el ejercicio de sus funciones, en los casos previstos en el C6digo Penal 6 en leyes especiales. ARTICULO 106.-El juicio de responsabilidad criminal contra los funcionarios del Orden Judicial, s6lo podrh incoarse: (1) En virtud de auto de Tribunal competente. (2) A instancia del Ministerio Fiscal. (3) A instancia de persona hfibil para comparecer en juicio. ARTiCULO 107.-Cuando el Tribunal Supremo 6 cualquiera de sus Salas, por raz6n de los pleitos 6 causas de que conozca 6 de la inspeci6n y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, 6 por cualquier otro medio, tuviere noticia de algfin acto de funoionario del Orden Judicial que pueda calificarse de delito, mandarA formar causa para su averiguaci6n y comprobaci6n, oyendo previamente al Ministerio Fiscal. ARTCULO 108.-Lo ordenado en el articulo anterior serA extensivo A las Audiencias, en el caso de que sea de su competen-cia conocer del hecho que pueda calificarse de delito. Si no fuere de su competencia, pondrfn los hechos en cono(296) Esta ley se promulg6 por decreto del Gobernador Provisional nfimero 127, de 27 de Enero de 1909, public~ndose en un nihmero extraor.dinario de la Gaceta Oficial, correspondiente 6, ese mismo dia, y conforme A su articulo 348 empez6 6 regir A las doce del dia 1.o de Julio de 1909.