Si no pudiere presentarse, so manifestarh la oficina 6 el archivo judicial en que se hallen los autos originales. Art. 766. Se hard ademks en el escrito expresi6n do las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia do Ia sentencia, auto 6 providencia que d6 ocasi6n al antejuicio. Art. 767. Si la responsabilidad fuere por raz6n do cualquiera de los delitos A que se refiere el art. 759 de esta ley, se acompafiarin con el escrito: Lo Las copias do los presentados despuds de transeurrido el tdrmino legal, si la ley lo fijase, para la resoluci6n 6 fallo de la pretensi6n judicial, expediento 6 causa pendientes, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez 6 Tribunal que de ellos conozca que los resuelva 6 falle con arreglo A derecho. 2.0 La certificaci6n del auto 6 providencia dictadas por el Juez 6 Tribunal denegando la petici6n por oscuridad, insuficiencia 6 silcneio do la ley, si so tratare del delito definido en el pfrrafo primero del articulo citado, 6 si so tratare del comprendido en el segundo pftrrafo del mismo articulo, la que acredite quo cl Juez 6 Tribunal dej6 transcurrir quince dias desde Ia petici6n, 6 desde ]a filtima, si se le hubiese presentado mfts do una, sin haber resuelto 6 fallado los autos ni haberse consignado en ellos y notificado d las partes la causa legitima que se lo hubiere impedido. Art. 768. Si la responsabilidad fuere por raz6n de cualquiera otro delito cometido por el Juez 6 Magistrado en el ejercicio de sus funciones, so presentard con el escrito de querella el documento que acredite la perpetraci6n del delito, 6 en su defecto la lista de los testigos formada del modo prevenido en el art. 656. Art. 769. Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los articulos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentark A lo menos el testimonio del aeta notarial levantada para hacer constar que los reclam6 al Juez 6 Tribunal que hubiese debido facilitarlos 6 mandar expedirlos. Art. 770. El Tribunal que conozoa del antejuicio mandarA practicar las compulsas quo se pidan, y en el caso del articulo anterior ordenarA al Juez 6 Tribunal que se hubiese negado A expedir las certificaciones que las remita en el t6rmino que habrd do seflalrsele, informando A la vez lo quo tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificaci6n pedida. M!andarf ademds practicar las compulsas que considere convenientes, citAndose al querellante para los cotejos de todas las que se hicicren, A no ser en el caso de quo la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no so hubiese practicado con intervenci6n del quo promoviere el antejuicio. Art. 771. Hechas las compulsas, se unirdn A los autos, dftndose do ellos vista al querellante para instrucci6n por tdrmino de tres dias. Se exceptfla de lo dispuesto en el pdrrafo -anterior el testimonio do cardcter reservado A que so refiere el articulo que precede, si el quereIlante so hallare en el caso indicado. Si los autos no fueren devueltos en dicho tdrmino, se recogerfn de oficio el primer dia de Ia demora. Se pasardn despu6s al Fiscal por igual tdrmino, y devueltos que scan so sefialarA dia para la vista. Art. 772. Si hubiesen de declarar testigos, se seflalarA el dia en que deban concurrir, cit6ndoles con las formalidades legales. Los testigos serdn examinados en la forma prescrita en el cap. V, titulo V del libro segundo. Art. 773. Asi el Fiscal como el defensor del querellante podrdn, en el acto de la vista, manifestar lo quo creyeren conveniento sobre lo que result de los documentos del expedient, y en su caso do las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisi6n 6 no admisi6n do la querella interpuesta. Art. 774. El Tribunal resolverA lo que estime justo en el dia siguiente al do la vista.