TITULO II. (295) DEL ANTEJUICIO NECESARIO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Art. 757. Todo espafiol que no est6 incapacitado para el ejercicio de la acci6n penal, podrA promover el antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal A los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Art. 758. Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricaci6n relativos A sentencias injustas, no podrd promoverse hasta despuds do terminado por sentencia firme el pleito 6 causa quo dieren motivo al procedimiento. Art. 759. Si el antejuicio tuviore por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya A retardo malicioso en la administraci6n do justicia, ya A negativa A juzgar por alguno de los pretextos especificados en el C6digo, podrA promoverse tan pronto como el Juez 6 Tribunal hubiese dictado resoluci6n negindose At juzgar por oscuridad, insuficiencia 6 silencio de la ley, 6 despuds que hubiesen transcurrido quince dias de presentada la filtima solicitud pidiendo al Juez 6 Tribunal que falle 6 resuelva cualquiera causa, expediente 6 pretensi6n judicial que estuviere pendiente, sin que aqudl lo hubiese hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo. Art. 760. Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido por el Juez 6 Magistrado en el ejercicio de sus funciones, podrd promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido. Art. 761. El ofendido por la resoluci6n judicial no tendrd necesidad do prestar fianza alguna para ejercitar la acci6n contra los Jueces 6 Magistrados. So entiende por ofendido aquel A quien directamente dafle 6 perjudique cl delito. Art. 762. El que no haya sido ofendido por el delito, al promover el antejuicio prestarA la flianza que el Tribunal que haya de conocer de la causa determine para que pueda dsta sustanciarse 4 su instancia. En todo lo relativo A la fianza se estarA AL lo dispuesto en el tit. IX del libro segundo do esta Ley. Art. 763. Contra el auto exigiendo ]a flanza y fijando su cantidad y calidad procederA el recurso de apelaci6n en ambos efectos para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, si hubiese sido dictado por la Audioncia. Si lo hubiese sido por el Tribunal Supremo, proceder solamente el recurso do stiplica. Art. 764. El antejuicio se promoverA por escrito redactado en forma de querella, quo firmarA un Letrado. Art. 765. Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuese por alguno de los delitos do prevaricaci6n relativos At sentencias injustas, se presentarA con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto 6 providencia injusta. (295) Aunque explicitamente no lo ha declarado el Tribunal Supremo, ha entendido, y as! se deduce de algunas resoluciones de su Sala do Gobierno, que este titulo estA derogado por el de la Ley Orginica que i continuaci6n insertamos. No s6lo por no mutilar la ley, sino porque los preceptos de este titulo contienen doctrinas muy atendibles, no los hemos eliminado por completo, limitindonos A cambiar el tipo de letra. Hoy ]a responsabilidad judicial ha de exigirse por medio de querella; sin volver al antejuicio, creemos que en lo porvenir, cuando se dicte una nueva ley procesal, en esa querella han de exigirse requisitos especialmente necesarios, dado su objeto.