212 Art. 752. Si un Senador 6 Representante fuere procesado durante un interregno parlamentario, deberh el Juez 6 Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador. Lo mismo se observar cuando haya sido procesado un Senador 6 Representante electo antes de reunirse 6stos. Art. 753. En todo caso se suspenderAn los procedimientos desde el dia en que se d6 conocimiento al Congreso, est6 6 no reunido, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se halien hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. Art. 754. Si el Senado 6 la Cfmara de Representantes negasen la autorizaci6n pedida, se sobreseerA respecto al Senador 6 Representante; pero continuar la causa contra los dem~s procesados. Art. 755. La autorizaci6n se pedir6 en forma de suplicatorio, remitiendo con 6ste, y con carActer de reservado, el testimonio de los cargos 'que resulten contra el Senador 6 Representante, con inclusi6n de los dictmenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorizaci6n. Art. 756. El suplicatorio se remitira por conducto del Presidente del Tribunal Supremo. (294) (294) El original decia: "del Ministro de Ultramar". Homos sustituido este cargo porque en los casos que so han presentado en 1t prkctiea el conducto quo se ha utilizado es el del Presidente del Tribunal Supreto. En notas anteriores hemos consignado nuestra opini6n favorable A esta prdctica. Dentro do nuestro r6gimen constitucional el Poder Judicial es independiente del Ejecutivo y puede y debe corresponderse directamente con los otros Poderes. No obstante, reconocemos que no existo disposici6n conoreta que autorice esa prkctica, la cual so fund6 en una interpretai6n por analogia del inciso 5.0 del articulo XIV de la Orden 41, de 1899, que atribuye al Presidente del Tribunal el dar curso, con su informe, A las solicitudes, quejas y consultas que el Tribunal, ya constituido en Sala de Justicia 6 en Sala de Gobierno, y los Magistrados, auxiiares y subalternos del Tribunal mismo eleven al Gobierno, y del articulo XXI de la Orden 80, del mismo afdo, que obliga A los Presidentes de las Audiencias, cuando en sus territories ejerzan esas facultades, hacerlo por el intermedio del Presidente del Supremo. Se explica que ouando esas Ordenes se dictaron, no existiendo Poder Legislativo, como no existia, se mencionase s6lo al Gobierno, que asumia aquel poder, ademds del Ejecutivo, y por eso parece racional la interpretaoidn que mks tarde, constituida la Repdblica, se di6 A ese precepto; y, por tanto, no tiene explioaci6n que en la Ley Orginica del Poder Judicial no se haya determinado el 6rgano do relaci6n entre aquel Poder y el Legislativo. En el pfrrafo 3 del articulo 201 se atribuye al Presidente del Supremo y A los de Audiencia (rompiendo la subordinaci6n antes existente) las mismas atribuciones que antes hemos mencionado, pero en vez de decir al Gobierno so expresa particularmente k la Seretaria do Justicia. tLos Tribunales tendrdn que dirigirse al Congreso por ese conduoto? Seria verdaderamente original. Pero mientras de un modo expreso no so decida asi, seguiremos dando por buena la sustituci6n que hemos heoho en el texto.