210 el Tribunal 6 ante Notario) expresando la clase de enfermedad y su absoluta imposibilidad de asistir al juicio. (290) La fijaci6n de nuevo dia no pasarA de los diez siguientes. (Art. XI, ord. 180 de 1900). 6.0 Cuando revelaciones 6 retraetaciones inesperadas produzean alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba 6 alguna sumaria instrucei6n suplementaria. Art. 747. En los casos 1.0, 2.0, 4.0 y 5.0 del articulo anterior, el Tribunal podrk decretar de oficio la suspensi6n. En los demhs casos la decretarf, siendo procedente, h instancia de parte. Art. 748. En los autos de suspensi6n que se dieten se fijarfi el tiempo de la suspensi6n, si fuere posible, y se determinarh lo qjue corresponda para la continuaci6n del juicio. Contra estos autos no se dark recurso alguno. Art. 749. Cuando por raz6n de los casos previstos en los nfimeros 4.0 y 5.0 del articulo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensi6n del juicio, 6 por un tiempo demasiado largo, se declarari sin efecto la parte del juicio celebrada y se citarA fi nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de la suspensi6n 6 puedan ser reemplazadas las personas reemplazables. Lo mismo podrfi acordar el Tribunal en el caso del nfimero 6.0, si la preparaei6n de los elementos de prueba 6 la sumaria instrueei6n suplementaria exigiere algfin tiempo. (291) (290) En las enmiendas de estos pkrxafos 4.o y 5.o se emplea con evidente impropiedad y con verdadera anfibologia la palabra ''acusado", usdndol-a en su sentido gen~rico de inculpado, est6 6 no est6 procesado. Debi6 el legislador tener presente que por la Orden 109, de 1899, habia dado A la palabra "acusado" una significaci6n precisa y determinada, y que es opuesto & la claridad con que han de redact.arse las leyes, el emplear palabras en distinto sentido del que la propia ley les hubiere antes atribuido. El buen juicio de los quo lean la Orden comprenderd que el inciso 5.o no puede ref erirse A los ''acusados"', aunque los menciona, porque 6stos no estfn obligados A asistir al juicio. (291) No creemos que haya quedado sin aplicaci6n, en absoluto, este articulo, 6 pesar de las disposiciones terminantes 4e los incisos 4.1 y 5.0 del 746, modificados por la Orden 180, de 1900; porque si bien estos preceptos disponen quo el nuevo sefialamiento se haga dentro de los diez dias siguientes al de la suspensi6n, y por consiguiente en la generalidad de los casos no es procedente anular la parte de juicio celebrado, hay algunos en quo es de imprescindible necesidad hacerlo; como, por ejemplo, cuando la enfermedad es de un Magistrado, en Sala do tres, 6 necesariamente de cinco, y la enfermedad se prolonga m6s de diez dias, y cuando el procesado so encuentre on la misma situaci6n. En estos casos no creemos que sea una interpretaci6n prudente de ia Orden militar citar sucesivamente en periodos do diez en diez dias, produciendo gastos y trastormos con las dietas, citaci6n de testigos y dem6s diligencias necesarias pars un juicio. Pero este particular, como todos los de la Orden 180, estA 6 la libre interpretaci6n de los Tribunales. No obstante, creyendo nosotros quo este articulo puede en algfin caso ser aplicado, y no estando expresamento derogado, lo mantenemos en el texto. La opini6n anterior puede corroborarse con el articulo 225 de la Ley Orginica, A pesar de su redacci6n. W6ase la nota 288.