Podri, sin embargo, el Tribunal acordar en este easo la continuaci6n del juicio y la prActica de las dem~s pruebas, y despu~s que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezean los testigos ausentes. Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el articulo 718, se procederh como se determina en el mismo y en los dos siguientes. 4.0 (Modificado). Cuando algfin individuo del Tribunal (288) 6 el Fiscal 6 el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio oral, ni pueda ser reemplazado el filtimo inmediatamente, se fijarA un nuevo dia que no pasara del d~cimo; y si afin entonces dicho defensor fi otro nombrado por el acusado no pudiere comparecer, el Tribunal nombrar& uno de oficio y harh bajo su responsabilidad que el juicio se efeetfie antes de los diez dias siguientes, cuyo trmino sera improrrogable. Cuando haya varios acusados y varios abogados defensores, si alguno de estos abogados dejare de comparecer, el Tribunal deberh en el acto sefialar defensor h aquellos acusados cuyos abogados no hayan comparecido por cualquier motivo entre los abogados presentes de los otros procesados, siempre que no hubiere intereses encontrados. Si los hubiere, se supenderh el juicio para dentro de diez dias h lo sumo. (Art. XI, ord. 180 de 1900). 5.0 (Modificado). Cuando el acusado, no habiendo mAs de uno, estuviere enfermo (como se especifica en el articulo anterior) (288) al extremo que no pudiere asistir al juieio, se suspenderh 6ste; pero si hubiere mAs de un procesado y el Tribunal creyese que el juicio puede celebrarse se efectuarh con los que hayan concurrido con sus abogados, sin perjuicio de fijar nueva fecha para Ilevar A cabo el de los que no hubieren comparecido. (Vase la nota 287). En todos los casos de no comparecencia, el acusado estarA obligado A probar su enfermedad, presentando certificaci6n de dos m6dieos, bajo juramento (cuyo juramento se prestari ante (288) El articulo 225 do la Ley Orginica del Poder Judicial dispone que cuando, empezado h verse un n-egocio, enfermare, 6 de otra manera so inhabilitare alguno de los M-agistrados para continuar la vista, sin que hubiere probabilidad de que el impedido pueda concurrir dentro de pocos dias, y el nfimero de Magistrados quo quede no sea sufciente para formar Sala, se procederd A nueva vista completando el nfimero de Magistrados con el que deba reemplazar al ausente. jSerA aplicable este pr.ecepto A lo criminal? Atendido A los t6rminos empleados en 61 parece que no; porque dice "negocio" y no "causal'; ''vista" y no "juicio", y aquellos t6rminos son peculiares del procedimiento civil y no del penal. No obstante, hemos creido que esta anotaci6n no seri infitil. (289 Asi dice el texto oficial; pero no es articulo anterior, sino inciso, el 4.o, del mismo articulo XI, ya quo tal nombre se acostumbra dar , los phrrafos marcados con nfimeros romanos en las 6rdenes militares.