208 vio, el Tribunal podrA dictar sentencia en los t6rminos que estime de justicia y conforme al contenido de la f6rmula empleada. Esta no se entenderk en ningfin caso aplicable A delitos privados. (Art. XIV, ord. 109, de 1899). Art. 743. El Secretario del Tribunal extenders acta de cada sesi6n que se celebre, y en ella har6 constar sucintamente euanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesi6n se leeri el acta, haci6ndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Las actas se firmar~n por el Presidente 6 individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes. CAPITULO V. De la suspensi6n del juicio oral. Art. 744. Abierto el juicio oral, continuarA durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusi6n. (286) Art. 745. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Presidente del Tribunal podrh suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos eseritos. Art. 746. Procederh adem6s la suspensi6n del juicio oral en los casos siguientes: 1.0 Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuesti6n incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto. 2.0 Cuando con arreglo A esta Ley el Tribunal 6 alguno de sus individuos tuviere'que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesi6n. 3.0 Cuando no comparezean los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la deelaraci6n de los mismos. (287) (286) Este articulo concuerda con el 222 de la Ley Org~nica del Poder Judicial, el cual dice asi: "Las vistas de los pleitos y las causas se ef.ectuar6n en el dia sefialado". "Si al concluir las horas do audiencia no hubiese finalizado la vista, podrA el Tribunal prorrogar 6sta, habilitando las horas que sean necesarias, 6 suspenderla y sefialar para su continuaci6n el dia hdbil inmediato. S61o en los casos d~e falta de comparecencia de testigos, 6 perito que deba nuevamente ser citado, 6 de acordar el Tribunal, para mejor proveer, nuevas diligencias, podrA interrumpirse la prdctica de la prueba'". (287) El articulo 224 de la Ley Orgdnica del Pod-er Judicial dispone que los gastos que ocasionare la suspensi6n, por falta no justificada de un I'tigante, del procesado, do su defensor, del representante del acusador en las que no puedan seguirse de oficio, 6 de algdin testigo importante, scrin siempre de cuenta del que los hubiera originado.