Art. 742. En la sentencia se resolvertn todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando 6 absolviendo A los procesados no s6lo por el delito principal y sus conexos, sino tambi~n por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la f6rmula del sobreseimiento respecto de los acusados A quienes crea que no debe condenar. Tambi6n se resolverfn en la sentencia todas las cuestiones referentes A la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. * Cuando, despu6s de celebrado el juicio oral, el Tribunal que conozca del hecho entienda que se trata de uno de la competencia de Juzgado 6 Tribunal inferior, sea delito 6 falta, dictarh desde luego sentencia imponiendo la pena que proceda. (Articulo 120, Ley Org. Pod. Jud.) (284) * No se podrd dictar sentencia en causa criminal castigando en ella un delito m6s grave que el que haya sido objeto de la acusaci6n; ni apreciando la concurrencia de circunstancias agravantes no comprendidas en la misma, ni tampoco la participaci6n de un acusado 6 procesado en concepto que lleve consigo mayor gravedad 'que el que la acusaci6n hubiere sostenido; ni agravando tampoco en la sentencia ese concepto de la acusaci6n, en cuanto A si el delito ha sido consumado, 6 frustrado, 6 mera tentativa. (285) * No obstante, el Tribunal podrA emplear la f6rmula del articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual hari siempre despu6s de terminada la prueba y antes del tr~mite i que se refiere el articulo 734, asi por lo que respecta A la calificaci6n del delito, como por lo que se refiere A su carhcter de consumado, frustrado 6 tentativa, como h la participaci6n de procesados 6 acusadores, como A la coneurrencia de agravantes, no comprendidas en la acusaci6n. Entonces, con ese anuncio pre(284) El articulo 120 de la Ley Org~nica del Poder Judicial, citado en esta adici6n, dispono lo siguiente: "El Tribunal que conociere de una causa criminal estark. facultado para fallar sobre cuaiquier otro delito quo fuere medio necesario para lt comisi6n de aquel por el que se procede; de los cometidos para facilitar su ejecuci6n, 6 para procurar la impunidad del mismo; de todos los delitos cometidos en virtud de un solo hecho; como tambi~n de las faltas inmediatamente incidentales A dichos delitos, aunque la competencia para conocer de alguno de los hechos punibles est6 atribuida 6 Juzgado 6 Tribunal inferior''. "Cuando, despu6s de celebrado el juicio oral, el Tribunal que couozca del hecho entienda que se trata de uno de la competencia de Juzgado 6 Tribunal inferior, sea delito 6 falta, dictar6 desde luego sentencia imponiendo la pena quo proceda". (285) Del articulo 305 de la Ley Orgknica del Poder Judicial (vdase en la nota 282) aparece que tampoco puede el Tribunal imponer pena mayor que la solicitada por las partes acusadoras .si previamente no ha hecho uso de la facultad que le concede el 733 de esta Ley. No hemos lievado el precepto al texto porque no se refiere expresa y terminantementer como el que acotamos, al trfmite de dictar sentencia.