SECCION TERCERA. Del informe pericial. Art. 723. Los peritos podr6.n ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los articulo§ 468, 469 y 470. La sustanciaci6n de los incidentes de recusaci6n tendr6 lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisi6n de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones. Art. 724. Los peritos que no hayan sido recusados ser6n examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestar6n 6 las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. Art. 725. Si para contestarlas considerasen necesaria la pr6ctica de eualquier reconocimiento, harhn 6ste acto continuo en el local de la misma Audiencia, si fuere posible. En otro case se suspender6 la sesi6n por el tiempo necesario, A no ser que puedan continuar practic6ndose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento. (275) SECCION CUARTA. De la prueba documental y de la inspecci6n ocular. Art. 726. El Tribunal examinark por si mismo los libros, documentos, papeles y dem6s piezas de convicci6n que puedan contribuir al esclarevimiento de los hechos 6 6 la m6s segura investigaci6n de la verdad. Art. 727. Para la prueba de inspecei6n ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituira en 61 el Tribunal con las partes, y el Secretario extender6 diligencia expresiva del lugar 6 cosa inspeccionada, haciendo constar en ellas las observaciones de las partes y dem6s ineidentes que ocurran. Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituir6 en 61 con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practic6ndose las diligencias en la forma establecida en el p6rrafo anterior. (279) Los peritos tienen, al igual quo los testigos, derecho A indemnizaci6n, y 4 ellos les son aplicables los preceptos del decreto 97, do 16 de Julio de 1903, y su aclaraci6n de 27 de Agosto del mismo afio, expuestos un la nota anterior, con las diferencias siguientes, establecidas en la primera de diehas disposiciones: El tipo mAximo do indemnizaci6n es el de cinco pesos por dia; sin embargo, cuando algfin perito no se conformare con la cantidad que le haya asignado el Tribunal, podr. establecer, antes do recibir el respectivo cheque, recurso do alzada para ante e Gobierno, dentro del plazo improrrogable de dos dias hbiles, desde el siguiente al en que se le ,haga saber el acuerdo do la Sala. Esta acordarA la suspensi6n del pago y -elevard con su informe la instancia de alzada 6 la Secretaria do Justicia, para la resoluci6n que corresponda.