dencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerles las preguntas que consideren o portunas. El Secretario extenders diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de 6ste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto. Art. 719. Si el testigo imposibilitado de concurrir A la sesi6n no residiere en el punto en que la misma se celebre, se librarf exhorto 6 mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeci6n A las prescripciones contenidas en esta secei6n. Cuando la parte 6 las partes prefieran que en el exhorto 6 mandamiento se consignen por escrito las preguntas 6 repreguntas, el Presidente accederd f ello si no fuesen capciosas, sugestivas 6 impertinentes. Art. 720. Lo dispuesto en los articulos anteriores tendr tambi~n aplicaci6n al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare 6 practique cualquier recono-cimiento en un lugar determinado, fuera de aquel en que se celebre la audiencia. Art. 721. Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva 6 impertienente en los casos de los tres articulos anteriores, podr6 prepararse el re curso de casaci6n del modo prescrito en el articulo 709. Art. 722. Los testigos que comparezcan A declarar ante el Tribunal tcndrhn derecho A una indemnizaci6n, si la reclamaren. El Tribunal la fijarA teniendo en cuenta finicamente los gastos de viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar. (278) (278) El Secretario de Justicia, por resoluci6n de 29 de Mayo de 1902, dictada A virtud de queja de un testigo, declar6, do completo acuerdo con este articulo, que la facultad para resolver acerea del derecho A indemnizaci6n de los testigos y peritos que concurren A juicios orales corresponde "exclusivamente , la respectiva Sala de Justicia, mientras otra cosa no se disponga". Segfin la regla cuarta del articulo 1.0 del Decreto Presidencial nfimero 97, de 16 de Julio de 1903, los tipos de indemnizaci6n de los testigos serdn regulados por las Salas de Justicia, teniendo en cuenta el precio de los medios mks econ6micos de transporte, la localidad, caso de no haber usado pasaje oficial y el promedio de rendimiento diario del respectivo oficio 6 profesi6n en el punto do residencia de cada individuo; esta indemnizaci6n en ningdn caso podrd exceder de un peso cincuenta centavos por cada dia, pues este mAximo s6lo se otorgark en los casos en que, A juieio del Tribunal, se encuentre suficientemente justificado; los acuerdos relativos 6. estas indemnizaciones son inapelables. Como aclaraci6n A este decreto resolvi6 la Secretaria de Justicia, en 27 de Agosto de 1903, que en el antedicho tipo m6ximo s61o estk comprendido el promedio de rendimiento diario del respectivo oficio 6 profesi6n del testigo, debiendo indemnizarse aparte los gastos do transporte. Cada perito 6 testigo, al recibir el cheque (regla 5.1 del articulo 1.0 del decreto 97 citado) firmarA el oportuno comprobante por triplicado, y el modelo correspondiente del Departamento de Hacienda. Si el interesado no supiere 6 no pudiere firmar, lo harA A su ruego otra persona quo no ejerza cargo en la Audiencia, ni se encuentre al servicio de los quo lo ejerzan.