su caso respectivo, inquirirkn del procesado (6 acusado) si desea prestar declaraci6n, lo cual serA un deredho que le asista. * Si en el acto del juicio oral quisiere el procesado (6 el acusado) prestar declaraci6n, entonces podrAn preguntarle todos los que fueren parte en la causa, asi como el Tribunal mismo, y estarh obligado A contestar 6 A declarar expresamente que no quiere dar respu.esta h la pregunta que se le dirija. (Art. IV, ord. 109, de 1899). (275) SECCION SEGUNDA. Del examen de los bestigos. Art. 701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusaci6n, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflietiva, se procederA del modo siguiente: El Secretario darh cuenta del hecho que haya motivado la formaci6n del sumario y del dia en que 6ste se comenz6 h instruir, expresando ademis si el pro cesado esth en prisi6n 6 en libertad provisional con 6 sin fianza. Leerh los escritos de calificaci6n y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relaci6n de las demis pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasarA A la prActica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demAs actores, y, por filtimo, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practiparAn segfin el orden con que hayan sido propuestas en el escrito eorrespondiente. Los testigos serfn examinados tambi6n por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrA alterar este orden 6 instancia de parte, y aun de oficio, cuando asi lo considere conveniente para el mayor eselarecimiento de los hechos 6 para el mAs seguro descubrimiento de la verdad. Art. 702. Todos los que, con arreglo A lo dispuesto en los articulos 410 al 412 inclusive, estAn obligados ,A declarar, lo harhn concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepci6n que la de las personas mencionadas en los nfimeros 1.0, 7.0 y 9.0 del 412, las cuales podrAn declarar por escrito. (275) La ley no daba regla para otra confesi6n del reo que la que habia de pedirsele cuando se trataba de delitos castigados con pena correccional. En realidad no estaba expresamente autorizada otra confesi6n por la ley, pero en la prkctica sancionada por la jurisprudencia se producia con ese nombre una prueba, similar 6, la confesi6n en lo civil, que no era otra cosa que una nueva indagatoria, ante el Tribunal del juicio, recibida tambi6n sin juramento. Esta pr~ctica ha sido elevada hoy 6, precepto legal, pero con la salvedad d.e quedar al arbitrio del reo deponer 6 no; decir 6 no v erdad. Eso mismo en sustancia resultaba en la prkctica antigua.