de 61, sin perjuicio de continuar el procedimiento contra los que no confesaren en esas condiciones. (Art. VII, ord. 181, de 1900). (274) ,Si el disentimiento fuere tan s6lo respecto de la responsabilida-d civil, continuarh el juicio ,en la f oima y para los efectos determinados en el articulo 695. Art. 698. Se continuarA tambi~n el juicio cuando el procesado 6 procesados no quieran responder A las preguntas que les hiciere el Presidente. Art. 699. De igual modo se procederA si en el sumario no hubiese sido posible hacer co-star la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse 6ste cometido, no pueda menos de existir aqu6l, aunque hayan prestado su conformidad el procesado 6 prooesados y sus defensores. Art. 700. Cuando el procesado 6 procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificaci6n, y sus defensores no consideren necesaria la continuaci6n del juicio, pero la persona h quien s6lo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, 6 en su declaraci6n no se conformase con las conclusiones del escrito de califlcaci6n A ellas referentes, se procderh con arreglo A lo dispuesto en el articulo 695. Si habiendo comparecido se negase A contestar k las preguntas del Presidente, le apercibirA 6ste con declararle confeso. Si persistiere ten su negativa, se le declararA confeso, y la causa se fallarh de conformidad con lo dispuesto en iel articulo 694. (V~ase la nota 272). Lo mismo so harA cuando el procesado, despu~s de haber confesado su responsabilida criminal, se negare A contestar sobre la civil. (Vase la nota 274). * Ningfn procesado (ni acusado) tendrA obligaci6n de declarar en su propia causa, ni ante el Juez instructor, ni ante el Tribunal en el juicio oral y pfiblico. El Juez 6 Tribunal, en (274) La Orden 181, do 1900, dice en el pdrrafo segundo de su articulo VII que cuando algfin procesado se conforme con la pena se resolverd respecto de 61, sin perjuicio de continuar el procedimiento contra los que no se conformaren. Aunque el caso de este articulo no es de conformidad con la pena, sino el de confesarse reo del delito, el dicho articulo afiade que queda modificado, entre otros, 6ste 697 de la Ley process], respecto al m-odo do imponer la condena, cumplirla y hacerla constar. A pesar de la obseuridad de este precepto, obseuridad que es una de las cualidades caraeteristicas de dicha orden, se ha entendido que con 61 se quiso disponer lo contrario do lo ordenado en el pdrrafo segundo del articulo que anotamos, 6 saber, que cuando unos procesados se conforman y otros no, no debe, come el original ordena, continuar el juicio para todos, sino que ha de resolverse, respecto & los que hicieren la confesi6n, como en el caso del articulo 688, continuando el juicio para los demfts. De acuerdo con esta inteligencia, que en realida.d es la que quiso darle el legislador, heros sustituido el aludido pArrafo segundo con el quo aparece en el texto, redactdndolo de la manera quo nos ha parecido mfts clara para expresar esa idea, puesto que para ello no nos era posible valernos do palabras propias de ninguna iey.