se celebren A puerta cerrada cuando asi lo exijan razones de moralidad 6 de orden piiblico, ,6 el respeto debido A la persona ofendida por el delito 6 A su familia. Para adoptar esta resoluci6n el Presidente, ya dc oficio, ya A petici6n de los acusadores, consultarA al Tribunal, el cual deliberarA en secreto, consignando su acuerdo (270) en auto motivado contra el q.ue no se diarA recurso alguno. Art. 681. Despugs de la lectura de esta decisi6n, todos los concurrentes despejardn el local. Se exceptfian las personas lesionadas por el delito, los procesados, el a~usador privado, el actor civil y los respectivos defensores. Art. 682. El secreto de los debates podrA ser acordado an, tes de comenzar el juicio 6 en cualquier estado del mismno. (Wase la nota anterior). CAPITULO II. De las facultades del Presidente del Tribunal. Art. 683. El Presidente dirigirh los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzean al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto i los defensores la libertad necesaria para la defensa. Art. 684. El Presidente tendra todas las facultades necesarias para conservar 6 restablecer el orden en las sesiones y mantener iel respeto debido al Tribunal y A los demAs poderes pfiblicos, pudiendo corregir en el acto, con multa de 62,50 A 625 pesetas, las infracciones que no constituyan delito, 6 que no tengan sefialada en la ley una eorrecci6n especial. El Presidente llamarA al orden A tod'as las personas que lo alteren y podrA hacerlas salir del local, si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa A que se refiere el articulo anterior. PodrA tambi6n acordar que se detenga en iel acto A cualquiera que delinquiere durante la sesi6n, poni6ndole A dispos-ici6n del Juzgado competente. Todos los concurrentes al juicio oral, eualquiera que sea la clase A que pertenezean, sin excluir A los militares, quedan sonieti-dos A la jurisdicci6n disciplinaria del Presidente. Si tur(270) Este articulo y el 682 concuerdan con los 220 y 221 de la Ley Org6nica del Poder Judicial, quo dicen asi: '"Ariculo 220. Las vista de los pleitos y causas se hark en andiencia pfiblica''. "Articulo 2,21. Podr~n los Tribunales, 6 pesar do lo ordenado en cl articulo anterior, disponer que se hagan A puerta cerrada los despaebos y vistas de los pleitos y causas en que lo exijan la moral y el decoro, A petici6n de una de las partes interesadas, del Ministerio Fiscal, 6 de oficio, antes de la vista, 6 en el acto de su celebraci6n. En este filtimo caso, oidas previamente las partes, el Tribunal decidiri lo que corresponda. Contra lo que decida no se darh recurso alguno".