,Art. 668. El que haga la pretensi6n acompafiarA al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere A su disposici6n, designarh clara y determinadamente el archivo fi oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame 6 quien corresponda, originales 6 por compulsa, segfin proceda. PresentarA tambi~n tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregardn A las mismas en el dia de la presentaci6n, haci6ndolo asi constar el Secretario por diligencia. Art. 669. Los representantes de las partes A quienes so hayan entregado las referidas copias contestarAn en el t6rmino de tres dias, acompafiando tambi6n los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, 6 designando el archivo fi oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los t~rminos expresados en el articulo precedente. Art. 670. Transcurrido el t~rmino de los tres dias, el Tribunal estimarh 6 denegarh la reclamaci6n de documentos, segfin que los considere 6 no necesarios para el fallo del articulo. Si no se presentaren los documentos 6 no se hiciere la designaci6n del lugar en que se encuentren, no producirh efectos suspensivos la excepci6n alegada. Art. 671. Si el Tribunal accede i la reclamaci6n do documentos, recibirk el articulo h prueba por el t6rmino necesario, que no podrA exceder de ocho dias. El Tribunal mandarA en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes i los Jefes 6 encargados de los archivos fi oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitirlos originales 6 por compulsa. Art. 672. Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa se advertirh A las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo fi oficina, A fin de sefialar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo 61, y para presenciar el cotejo. En los articulos de previo pronunciamiento no se admitirA prueba testifical. Art. 673. Transcurrido el t~rniino de prueba, el Tribunal sefialari inmediatamente dia para la vista, en la que podrAn informar lo que convenga A su derecho los defensores de las partes, si 6stas lo pidieren. Art. 674. En el dia siguiente al de la vista, el Tribunal dictarh auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas. bordinados que promovieran la declinatoria al presentar A l a Sa]a los autos en el tr~mite del articulo 629, modificado. Por consiguiente, el Fiscal, cuando entienda que el Tribunal es incompetente, deberk en el dicho trdmite suscitar la cuesti6n abstenidndose de solicitar ninguna otra do las resoluciones enumeradas en dicho articulo 629. Como A las otras partes se les entregan los autos, para 6stas rige el articulo como se encuentra en el texto.