la prioridad de las causas y el tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos; * pero el t~rmino para eomenzar el juicio oral no exceder6 de veinte dias, A menos -que haya fundadas razones que deber6n ser justificadas al Tribunal. (Art. IX, ord. 181, de 1900). Art. 660. El Tribunal mandar. expedir los exhortos 6 mandamientos neeesarios para la citaci6n de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Los exhortos 6 mandamientos ser6n remitidos de oficio para su cumplimiento, 6 no ser que la parte pida que se le entreguen. En este caso se sefialar6 un plazo, dentro del cual habrA de devolverlos cumplimentados. Art. 661. Las citaciones de peritos y testigos se practicarfn en la forma establecida en el titulo VII del libro primero. Los peritos y testigos citados que no comparezean, sin causa legitima que se lo impida, ineurrir6n en la multa sefialada, en el nfimero 5.0 del articulo 175. * El apremio personal por las multas A que se refiere este articulo serft A raz6n de un dia de prisi6n por cada tres pesos. (Art. XI, ord. 181, de 1900). Si vueltos h citar dejaren tambi~n de comparecer, ser6n procesados por el delito de denegaci6n de auxilio que define el C6digo respeeto de los peritos y testigos. (VWase la nota 82). Art. 662. Las partes podrhn recusar 6 los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el articulo 468. La recusaei6n se harh dentro de los tres dias siguientes al de la entrega al reeusante de la lista que contenga el nombre del recusado. Alegada la reeusaei6n, se dar6 traslado del escrito por igual t~rmino A la parte que intente valerse del perito recusado. Transeurrido el t~rmino y devueltos 6 recogidos los autos, se recibirfn 6 prueba por seis dias, durante los cuales cada una de las partes praetiear6 lo que le convenga. Transeurrido el t~rmino de prueba se sefialar6 dia para la vista, 6 la que podr6n asistir las partes y sus defensores, y dentro 'del trmino legal el Tribunal resolver6 el incidente. Contra el auto no se dar6 recurso alguno. Art. 663. El perito que no sea recusado en el t6rmino fijado en el articulo anterior no podr6 serlo despu~s, 6 no ser que ineurriera 5on posterioridad en alguna de las causas de reeusaci6n. Art. 664. El Tribunal dispondr6 tambi~n que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos A la cArcel de la poblaci6n en que haya de continuarse el juicio, citkndoles para el mismo, asi como 6 los que estuvieren en libertad provisional, para que se presenten en el dia que el Tribunal sefiale; y mandarA igualmente notifiear el auto 6 los fiadores 6, duefios de los bienes dados en fianza, expidi~ndos-e para todo ell los exhortos y mandamientos necesarios.