lado en el art. 649, el Tribunal dictark auto declarando hecha la calificaci6n, y mandando que se paso aqu6lla al Ponente, por t6rmino de tercer dia, para el examen de las pruebas propuestas. (265) * Presentados los escritos de calificaci.6n, que el Tribunal exigirh dentro del t6rmino legal, se dictarA auto sin mes demora, sobre admisi6n de las pruebas, cumpli6ndose las prescripciones del articulo 659. (Art. IX, ord. 181, de 1900). (Vase la nota anterior). Art. 659. Devuelta que sea la causa por el Ponente, (266) el Tribunal examinarh las pruebas propuestas 6 inmediatamente dictard auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las dem~s. Para rechazar las propuestas por el acusador privado habri de ser oido el Fiscal si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas 6 mandando practicar la que se hallare en el caso del pirrafo tercero del articulo 657, no procederh recurso alguno. Contra la en que fuere rechazada 6 denegada la prctica de las diligencias de prueba podri interponerse en su dia el recurso de casaci6n, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. En el mismo auto sefialari el Tribunal el dia en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, teniendo en consideraci6n (265) Este articulo estA expresamonte modificado por el IX -de la c6lebre Orden 181, de 1900, que dice asi: "'IX. El articulo 658 y los numeros 4 y 5 del articulo 746 de la Ley de Procedimiento Criminal se modifican de la mantra siguiente: Articulo 658. Presentados los escritos de 'calificaci6n que el Tribunal exigirk deutro del trmino legal, se dictard auto sin mks demora, sobre admisi6n de las pruebas, cumpli6ndose las prescripciones del articulo 659, pero el t~rmino para comenzar el juicio oral no excederA de veinte dias, ", menos que haya fundadas razones que deberdn ser justificadas al Tribunal ''. Como se ve, por lo transcrito, se mencionan expresamente los articulos 658 y los nfimeros 4 y 5 del 746, y, sin embargo, A 6stos filtimos no se refiere para nada el precepto. Esto es lo de menos; porque mks adelante el articulo XI hace relaci6n 6. aqu6llos, expresando entonces lo que en 6ste se omiti6. Lo verdaderamente original es que lo que en realidad hace el transcrito articulo IX es derogar, no modificar, el 658; en cambio modifica el 659. Hemos mantenido los textos para que el lector pueda juzgar, y por medio de una intercalaci6n hemos consignado en su lugar oportuno los preceptos tales como parece quo se quisieron reformar. (266) "Devuelta la causa por el ponente", empieza diciendo este articulo; y, sin embargo, el IX de la Orden 181, do 1900, ha suprimido ese trdmite al alterar ]a redacci6n del 658, 6 implicitamente lo excluye al ordenar que el auto de admisi6n de prueba debe dictarse presentados los escritos de calificaci6n, sin mds demora. Verdad es que el mismo procepto que esto ordena dispone que se cumpla el articulo 659. Tenemos entendido quo en las Audiencias so ha continuado, en bien de la administracidn do justicia, pasando los autos al ponente, siquiera por veinticuatro horas; pero esta prkctica, s6lo justificada por la necesidad, no tiene base en la ley, en esta ley, es decir, orden, cuyas deficiencias y obscuridades son tantas como los preceptos que contiene.