por virtud de su conformidad se condena al acusado A las penas pedidas por la acusaci6n, pudiendo tambi6n subsanar errores del Fiscal, si con ello se favorece al reo, asi como suplir omisiones en materia de costas, penas accesorias 6 cualquiera otra clase de responsabilidades. El cumplimiento de esta resoluci6n no se delegarA nunea A los Jueces, se comunicarA al Registro General de Penados 6 al Juez, mientras aqu6l se cr6e, form~ndose un libro especial en las Audiencias con certificaci6n de las sentencias. Cuando algfin procesado se conforme con la pena se resolverA respecto A 61, sin perjuicio de continuar el procedimiento contra los que no se conformaren. (Art. VII, ord. 181, de 1900). Art. 656. El Ministerio Fiscal y las partes manifestarAn en sus respectivos escritos de calificaci6n las pruebas de que intenten valerse, presentando lista de peritos y testigos que hayan de declarar A su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresar~n sus nombres y apellidos, el apodo, si por 61 fueren conocidos, y su domicilio 6 residencia, manifestando adems la parte que los presente si los peritos y testigos ban de ser citados judicialmente 6 si se encarga de hacerlos concurrir. Art. 657. Cada parte presentarA tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas scan las demavs personadas en la causa, A cada una de las cuales se entregarA una de dichas copias en el mismo dia en que fueren presentadas. Las listas originales se unirhn A la causa. Podrfin pedir adem6s las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquiera causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, 6 que pudieren motivar su suspensi6n. * En las listas de testigos que se refiere el articulo 657 se expresarfi, sin que se descienda A un formulario de interrogatorio, el punto 6 puntos principales sobre que ha de versar la declaraci6n del testigo, para que la Sala pueda juzgar sobre la pertinencia de la prueba. En cuanto al nfimero de testigos se estarA A lo que dispone el articulo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corriendo su presentaci6n "A cargo de la parte y lo mismo las indemnizaciones que deban ubonarse. (Art. VIII, ord. 181, de 1900). (264) Art. 658. Presentados los escritos de calificaci6n 6 recogida la cansa de poder d-e quien la tuviere despuds de transcurrido el t6rmino sefia(264) Aunque el original dice aiticulo 657, la referencia es al 656; puesto que aqu6l se refiere A las copic-s. El articulo 644 de la Ley do Enjuiciamiento Civil, que en 6ste se menciona, previene que: "Los litigantes podrdn valerse de cuantos testigos estimen conveniente, sin limitaci6n de nfimero; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta fitil serkn en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado".