Art. 643. Cuando en el caso h que se refiere el articulo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acci6n penal, se les ]lamarA por edictos que se publicarhn 6 las puertas del Tribunal mismo, en los peri6dicos de la localidad 6 en los de la capital de la provincia. y podrAn publicarse tambi6n en la Gaceta Oficial de la Reptblica. Transeurrido el trmino del emplazamiento sin comparecer los intercsados se procederA cormo previene el articulo anterior. .Si los interesados en el ejercicio de la acci6n penal fuerei: insolventes, podrfn solicitar del Tribunal que designe abo.,ardo de oficio para que represente sus derechos. La declaraci6n a que se refiere el pfrrafo preeedente (.sic), serh hecha bajo jurmiento. y previo apercibimiento de las responsabilidades en q,i se incurre por el delito de perjurio. (Phrrafo 2.0 del Articilo 305 de la Ley Org. del Pod. Jud.) (255) Art. 644. Cuando el Tribunal conceptfie improcedente la petici6n del Ministerio fiscal relativa al sobreseimiento, y no hubiere querellante particular quo sostenga la acci6n, antes de accedor al sobreseimiento podrA determinar quo se remita la eansa al Fiscal de la Audionea territorial respectiva si so sigue en una Audiencia de lo criminal, 6 al Supremo si so sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de sn resultado, resuelvan uno fi otro funcionario si procede 6 no sostener la acusaci6n. El Fiscal consultado pondrb la resoluci6n en conocimiento del Tribunal consultante con d evoluci6n de ]a causa. (256) Art. 645. Si se presontare querellante particular {e sostenor la aeci6n. 6 cuando ci Ministerio Fiscal opine que procede Ia apertura del juicio oral. podrA el Tribunal. esto no obstante, aeordar el sobrcseimiento t que se refiere el nfimero 2.0 del articulo 637 si asi lo estirna procedente. En cualquier otro easo no podrAi prescindir de la apertura del juicio. da A ordenar que la cansulta so conteste A quien la hace. Convencidos, pues, de la vigencia del precepto, su lugar oportuno es 6st, al que hemos traido sus concordantes. y no aqu6l, en que originalmente se encontraba" porque si lo dejamos alli, despnes de la supresi6n de la casi totalidad del articulo que lo contenia, y la modifleaci6n de los precedentes, resultaria un precepto inconexo y en realidad fuera de lugar. (255) Este precepto, que es una novedad ouya neeesidad no se nos akcanza, estA tornado, como en 61 wo indica, do ]a Ley Orginica, v lo ineluimos en este lugar porque creemos qno, dada su espeeialidal, es c que debe ocupar en la Ley. (256) Segfn hemo" dicho en notas anteriores, esto artieulo ha qnedado esencialmente modifleado y. ademrns. refundido con el 642, en virtud de lo dispuesto en el 305 de Ia Ley Orga:nica del Poder Judicial. Para eonvencerse de ello es bastante ver el articulo, h cnyo efecto, annque con letra peouelia, lo dejamos on P1 texto, y compararlo con el de la Ley Orgi~niea literalmente copiado en la nota 253. Es Pierto que, tratAndoso do una refundici6n, lemos podido traor 4 oste articulo los precentos del 642 qie en 61 se refunden, 6. como lo hemeo hecho, Ilevar al 642 los de este 644 que co mpletan aquil. Nos hemos decidido nor osto 6ltimo, simplem~onte por raz6n de estructura: por la cual, tambien heos preferido eliminar y no modificar el citado 644.