delio en que 61 c~ba intervenir, y cdspu6s A la representaci6n del querellante si se hubiere personado. (239) El t6rmino para dicha instrucci6n no bajarA de tres dias ni excederh de diez, segfin el volumen del proceso. Si 6ste excediere de mil folios el Tribunal podrA prorrogarlo hasta un mhximum de quince dias. (YWase la nota 238). rA, etc. jCu6I es el tdrmino? ICuAndo se hace la entrega? jQuidn 'a dispone? Todas estas preguntas ban sido contestadas, en fuerza de la necesidad, por la prfctica, no en todos los casos uniforme, de los Tribunales. Renunciemos 6 un trabajo de crtice y vamos k exponer lo que en la pr6ctica se hace (sin poder afirmar que sea la misma en todas las Audiencias) supliendo las deficiencias de una ley escrita notoriamente impracticable: Terminado el sumario so elevan las actuaciones al Fiscal. Este las examina en un plazo ordinario de diez dias (sin duda inspir6ndose en el articulo 627 (modificado), el cual, con el criterio adoptado, si es el que indicamos dentro del par6ntesis, puede ampliar 6 quince, cuando el sumario exceda de mil folios. En vista de este examen, el Ministerio Fiscal, si estima incompleto el sumario, lo devuelve directamente al Juez (art. Y, pirrafo 2.°, de la Orden 181, do 1900), requiri6ndole para que praectique Ias diligencias neeesaria. Si no estima necesaria ninguna diligencia, lo presenta 6 la Sala con escrito deduciendo alguna de las pretensiones enumeradas en el articulo 629 de la ley. La Sala, si existe acusador privado 6 querellante, le confiere instrucci6n, por un t6rmino de tres A diez dias, dentro del cual esta parte, si estima quo procede acordar diligencias, las solicita, y si no produce el escrito pidiendo el sobreseimiento 6 la apertura del juicio, con las demks pretensiones y con los requisitos que se dirkn al anotar el citado articulo 629. La Sala, en vista de este escrito, provee lo que estima procedente. Si confirma el auto de terminaci6n, manda 6 elevar las piezas de ceonvicci6n, al menos asi se dispone en el articulo IV de la Orden 181, de 1900. Cuando la Sala accede A la prdctica de diligencias pedidas por el querellante, devuelve el sumario al juez, para quo las practique. Algunas Audiencias han entendido, y la prdctica en ese sentido so ha generalizado, quo el articulo 631, modificado, de la ley procesal, ies autoriza para, de oficio, disponer diligencias distintas de las solicitadas por las partes, cuando estiman que el sumario no estA complete. El procedimiento antes indicado so sigue en las causes en que interviene el Ministerio Fiscal. En las que se siguen por delitos privados Ia sustanciaci6n es mAs conforme con el texts, puesto que los autos se elevan al Tribunal. Otra deficiencia notable se observa en la ley, la cual ha producido ya difieultades en la prdctica, k saber: que al examinar el Fiscal el sumario encuentre que el delito perseguido es de la competencia de la jurisdicei6n correccional. En este caso jqu6 debe hacer? No puedo pedir el sobreseimiento, porque el heeho es delito; no puede pedir la apertura del juicio, porque el Tribunal es incompetente; no puede devolver la causa al juez, porque no se trata de diligencias. Algunas Audiencias en este caso sobreseian, aplieando el nfimero 2.o del artieulo 637, en relaei6n con el 639; pero el Fiscal del Tribunal Supremo, con muy buen acierto y despuds do un concienzudo examen de la cuesti6n, recomend6 6 sus subalternos (phg. 65 de la Memoria de 1900-901) queoen el citado caso promuevan la cuesti6n de competencia. Hay, pues, que aiadir esta solicitud 6 las que puede deducir el Fiscal al presentar los autos, Vdase sobre esta misma cuesti6n la nota al articulo 667. (239) La frase en letra bastardilla que aparece en el texto referente al Ministerio Fiscal indica que ese precepts no rige boy, por la raz6n que puede verse en la nota anterior.