Art. 625. Asi que sea firme el auto por haberlo aprobado dicho superior Tribunal, 6 por haberse desestimado el recurso de easaci6n que en-su caso haya podido interponerse, se emplazarA A las partes para que en el thrmino de cinco dias comparezcan ante el Juez Municipal (6 Correccional) A quien corresponda su conocimiento. Recibidos los autos por el Juez Municipal (6 Correccional) se sustanciarh el juicio con arreglo i lo dispuesto en la Orden 213, de 1900. (236) Art. 626. (Nodificado). Fuera de los casos previstos en los dos articulos anteriores, el Tribunal que reciba los autos (237) y piezas de convicci6n se limitarh h la apertura de los pliegos y demAs objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de Instrucci6n, extendi6ndose acta de la apertura por el Secretario, en la cual se harh constar el estado en que dichos pliegos y objetos se hallaren. (238) guiente no se incluye el repetido articulo 625. No obstante, este defecto no tuvo trascendencia mientras no se promulgaron las 6rdenes 181 y 213, de 1900; despu6s de esas promulgaciones el procedimiento ha quedado i merced de las Audiencias, segdn indicamos en la nota precedente, y es sumamente dificil, A quien s6lo se propone exponer lo vigente, proceder con acierto al indicar, basAndose en la ley, el procedimiento que, conforme A 6sta, deba seguirse. Procuraremos, no obstante, por medio de intercalaciones de los textos legales, darlos A conocer, dejando su aplicaci6n, como al presente esth, & la discreci6n de los Tribunales. (236) Respecto de las acotaciones hechas entre par6ntesis, v6ase la nota anterior y la 238. Este articulo, al final, se referia al libro sexto do la ley, que establece el procedimiento para los juicios de faltas. Hoy ese procedimiento estA sustancialmente modificado por la Orden 213, do 1900, y por esta raz6n hemos alterado Ia cita. (237) T6ngase presente que este precepto, referento A los autos, s6lo tieno aplicaci6n en el caso de delitos privados, puesto que en los pdblicos no se elevan al Tribunal, sino al Fiscal, conforme al articulo V de la Orden 181, de 1900, interealado en el texto despu6s del 624 de la Ley. (238) Este articulo y los siguientes, 627 y 628, aparecen en el texto redactados conforme A lo dispuesto en el XIII de la Orden 109, de 1899; pero no pueden ser aplicados en su letra porque por la Orden 181, do 1900, la causa se remite al Fiscal y no al Tribunal, y las piezas do convicci6n no se elevan i 6ste hasta despuds de aprobado el auto de terminaci6n del sumario. La Orden 109, de 1899, como hemos dicho en notas anteriores, reform6 la ley, siguiendo cuidadosamente un m6todo de adaptaci6n formal, muy conveniente siempre que se trata de modificar parcialmente una ley; pero la Orden 181, de 1900, so olvid6 de la ley, do la reforma quo habia 6sta sufrido y hasta de la claridad y orden quo exigen, no ya una reforma, sino cualquier disposici6n obligatoria y barajando preceptos inconexos, repitiendo una misma disposici6n sin la claridad necesaria para que pudiera comprenderse si se referia al mismo 6 6 diversos casos, ha introducido, como tambi6n homes dicho, la arbitrariedad, precisamente en el trkmite mis importante del procedimiento. No queremos aceptar la responsabilidad de mentores en este case, ni suplir con nuestra opini6n personal, desautorizada, las deficiencias del legislador. En el texto se encontrarfin en el lugar mfs adecuado posible los nuevos preceptos; si ellos pugnan unos con otros, si no pueden muchos de ellos cur-