cal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervenci6n por raz6n de su cargo. (233) Art. 624. Si el Juez instrnctor reputare falta (6 delito sometido A la jurisdicci6n correccional) el hecho que hubiere dado lugar al sumario, mandarA remitir el proceso al Juez municipal, (6 correccional correspondiente) consultando el auto en que asi lo acuerde con el Tribunal superior competente. (234) * La consulta A que se refiere el articulo 624 se hark remitiendo siempre la causa al Fiscal, el cual examinarA el sumario y encontrhndolo completo lo pasarA al Tribunal con escrito pidiendo lo que proceda. Si solicita apertura del juicio formulark conclusiones. El querellante tendrA los autos por igual t6rmino que el Fiscal, y si no lo utiliza se tendrh por decaido su derecho. Si el Fiscal no encontrare completo el sumario requerirA directamente al Juez devolvi6ndole la causa, para que practique las diligencias omitidas. Si el querellante pidiere diligencia, la Sala resolver& sin ulterior recurso, ordenando al Jucz lo necesario, si asi lo acordare, con devoluci6n del sumario. (Art. V, orden 181, de 1900). (233) (233) Este aviso al Ministerio Fiscal parece .innecesario, ya que la causa ha de remitirse al Fiscal; pero como el precepto no estd expresamente derogado y su subsistencia no se opone al referente A la remisi6n, lo heoes dejado tal como existe en el original. (234) Ni la ley ni ninguna de las disposiciones que expresamente la han modificado hacian referencia 6, los delitos de la jurisdicci6n correccional que mencionamos dentro del pardntesis; pero, despuds de promulgada la Orden 213, de 1900, una raz6n de evidente analogia hace aplicable este articulo A dicho case. No obstante esto, la falta de una disposici6n expresa, en 6ste, como en otros muchos cases, segdin se verA mAs adelante, hace que no se siga un procedimiento uniforme en nuestros Tribunales cuando de los dichos delitos se trata. Unos aplican literalmente el articulo, ya se trate de faltas, ya de delitos; otros, cuando de 6stos filtimos se trata, dictan un auto ordinario do inhibici6n. Entendemes que aquella prdctica es la mds conforme con el espiritu do la ley. La resoluci6n por la cual el Juez, en virtud do este articulo, disponia quo se remitiera la causa al Juez Municipal, en sustancia no es otra cosa que una inhibici6n, decretada en una forma especial. No -vemos la raz6n para que en el caso de faltas se adopte esta forma especial y en el de delito se acuda A la ordinaria, demorando y acaso entorpeciendo la marcha del procedimiento, que en uno y otro case exigen la misma simplicidad y rapidez. (235) Este articulo V de la Orden 181, de 1900, por la ligereza, incoherencia y oscuridad con que estA redactado, ha producido en la ley una confusi6n tal, que es casi imposible que la ontiendan aquellos que, para conocerla, la estudien s6lo en su texto. La reforma do la Orden 109, de 1899, ha quedado ininteligible 6 impracticable en su letra, como se verA por las anotaciones sucesivas. Del texto de la Orden 109, citada, aparece que se pretendi6 modificar este articulo de la ley, porque asi expresamente se dice en aqudlla (tano en la edici6n espaliola come en la inglesa de la Gaceta), cuyo articulo XIII textualmente dice: "Los articulos del 625 al 633, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entenderfn modificados en 10 sucesivo de la manera siguiente'; y, sin embargo, en la modificaci6n si-