Art. 600. Si los bienes embargados consistieran en metfilico, efectos pfiblicos, valores mercantiles 6 industriales cotizables, alhajas de oro, plata 6 pedreria, se depositarhn en el establecimiento pfblico destinado al efecto; (228) los demos bien,-s muebles se entregarhn en dep6sito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre. El depositario firmarh la diligencia del recibo, obligfindose A conservar los bienes A. disposici6n del Juez 6 Tribunal que conozca de la causa, 6 en otro caso, pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir. El depositario podr6 recoger y conservar en su poder los bienes embargados, 6 d.ejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado. Art. 601. Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirh al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen 6 por que se conserven en dep6sito y administraci6n. Si optare por la enajenaci6n, se procederh 6 la venta en pfiblica subasta, previa tasaci6n, hasta cubrir la cantidad sefialada, que se depositary -en el establecimiento pfiblico destinado al efecto. (Vase la nota 228). Si optare por el dep6sito y administraci6n, se nombrarh por el Juez un depositario-administrador, que recibirk los bienes bajo inventario y se obligarA h rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos cuando se le mande. Art. 602. El depositario-administrador cuidarh de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo 6 las circunstancias del pais, y proeurarh su conservacion y anmento. Si creyere conveniente enajenar todos 6 algunos semovientes, pedirh al Juzgado la correspondiente autorizaci6n. do cualquier clase, se determinarkn 6stos con precisi6n, asi como el nombre de la persona contra quien se decreta el embargo fi ocupaci6n, 6 A quien se atribuye la propiedad de dichos bienes". "Art. II. El funcionario encargado de practicar dicho embargo fi ocupaci6n limitard la diligencia A, los bienes expresamente determinados; y si aun respecto de 6stos resulta que estkn poseidos 6A titulo de dueflo por persona distinta de la designada y se le exhibiere documento pfiblico que compruebe que esa distinta persona era duefio 6 poseedor antes de la feeha de la resoluci6n en que se dispuso la ocupaci6n 6 embargo, se abstendrA de practicar la diligencia en cuanto A los bienes que se encuentren en este caso''. (228) Por R. 0. de 30 de Octubre de 1862 se dispuso que todos los dep6sitos judiciales se hicieran directa y precisamente en las areas del Tesoro Pfiblico. Este precepto, reiterado por disposiciones posteriores, estA afin en vigor. Sustancialmente, aunque sin referirse al caso, se ordena lo mismo en los articulos 400 y 401 de la Ley del Poder Ejecutivo.