Art. 596. Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederA el recurso de apelaci6n. Art. 597. Si en el dia siguiente al de la notificaci6n del auto dictado con arreglo A lo dispuesto en el articulo 589 no se prestase la flanza, se procederh al embargo de bienes del procesado, requiri~ndole para que sefiale los suficientes h cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades peeuniarias. Art. 598. Cuando el procesado no fuere habido, se harh el requerimiento A su mujer, hijos, apoderado, criados 6 personas que se encuentren en su domicilio. 'Si no se encontrare ninguna, 6 si las que se encontraren, 6 el procesado 6 apoderado en su caso, no quisieren sefialar bienes, se procederA A ,embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardAndose el orden establecido en el articulo 1,445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la prohibici6n contenida en los articulos 1,446 y 1,447 de la misma. (226) Art. 599. Cuando sefialaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyere que los sefialados no son suficientes, embargar& ademfs los que considere necesarios, sujetkndose A lo prescrito en el articulo anterior. (227) (226) Los preceptos de la ley civil A que se refiere este articulo dicen asi: Art. 1,445. Si hubiere bienes dados en prenda 6 hipotecados especialmente, so procederA contra ellos en primer lugar. No habi6ndolos 6 siendo notoriamente insuficientes, se guardar, en los embargos el orden siguiente: 1.0 Dinero metAlico, si so encontrare. 2.0 Efectos pfblicos. 3.0 Alhajas de oro, plata 6 pedreria. 4.° Cr6ditos realizables en el acto. 5.° Frutos y rentas de toda especie. 6.0 Bienes semovientes. 7.0 Bienes muebles. 8.0 Bienes inmuebles. 9.° Sueldos 6 pensiones. 10. Cr6ditos y derechos no realizables en el acto. Art. 1,446. No se harA embargo en las vias f6rreas abiertas al servicio pdblico, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles y demks efectos del material fijo y m6vil destinados al movimiento de Ia linea. Art. 1,447. Tampoco se embargarkn nunca el lecho cotidiano del deudor, su mujer 6 hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios para el arte A oficio A quo el primero pueda estar dedicado. Fuera de 6stos, ningunos otros bienes se considerarfn exceptuados. Wase la nota al siguiente artieulo 599. (227) Este articulo estA derogado por los siguientes de la Orden 362, de 17 de Septiembre de 1900, los cuales, A nuestro juicio, tambidn modilican el precedente 598, en sentido de que el mandamiento de embargo no puede expedirse en forma indeterminada con relaci6n al articulo 1,445 de la ley procesal civil. Orden 362, de 1900, citada: "Art. I. iSiempre que por los Juzgadon 6 Tribunales de justicia, eiviles 6 criminales, se disponga algfn embargo fi ocupaci6n de bienes