cios en la Repfiblica de Cuba y posea bienes inmuebles situados en la Isla, de valor suficiente para responder al importe total de cualquier fianza semejante, cuando le sea pedida- A cualquiera de sus agentes, jefes, sirvientes 6 empleados, podrA tambi6n constituirse en fiador. (Phrrafo 1.0 del Decreto 50 de 1908). * La suficiencia de una garantia puede demostrarse por la declaraci6n jurada escrita de la persona que se ofrezca como flador, prestada ante cualquier funcionario autorizado para recibir juramento en la Repfiblica de Cuba, 6 en el caso de una sociedad d-e servicio pfiblico, por la declaraci6n jurada, prestada de igual manera, por el presidente, administrador 6 director fi otro representante debidamente autorizado de esa sociedad, 6 por cualquiera otra prueba que sea satisfactoria para el Juez. (Phrrafo 2 idem). * Ninguna persona 6 sociedad que preste servicio pfiblico serh admitida como fiador en mks de una fianza, A no ser que demuestre satisfactoriamente al Juez, mediante la declaraci6n jurada de la persona que ofrezca la flanza, 6 por cualquier otra prueba, que el fiador es bastante A responder A cualquiera y h todas las fianzas de esa clase. (PArrafo 3 idem). (225) Art. 593. La fianza hipotecaria podrh sustituirse por otra en methliao, efectos pfiblicos 6 valores y demAs muebles de los enumerados en el articulo 591 en la siguiente proporci6n: el valor de los bienes de la hipoteca serA doble que el del metflico sefialado para la fianza, una cuarta parte mks que 6ste el de los efectos 6 valores al precio de cotizaci6n. Si la sustituci6n se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberA ser el valor de 6stos doble que el de la fianza constituida en methlico. Art. 594. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serfn tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor 6 Tribunal que conozea de la causa, y los titulos de propiedad relativos A las fincas ofrecidas en hipoteca se examinar~n por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por al mismo Juez 6 Tribunal cuando asi proceda. Art. 595. La fianza hipotecaria podrA otorgarse por escritura pfiblica 6 apud acta, librfndose en este filtimo caso el correspondiente mandamiento para su inscripci6n en el Registro de la propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirA A la causa. Tambi6n se unirA A ella el resguardo que acredite el dep6sito del methlico, asi como el de los efectos pfiblicos y demks valores en los casos en que se constituya de esta manera la flanza. (225) El Decreto transcrito contiene en su pfrrafo 4.* una aclaraei6n que dice asi: ''4. No se interpretarb, este Decreto como modificaei6n 6 limitaci6n de la Orden General ndmero 97, expedida por el Gobernador Militar de Cuba en 30 de Julio de 1899, autorizando A determinadas compafiias, mencionadas en ]a misma, para prestar fianzas en los casos alli especificados, y la citada Orden General continuari en vigor, como si este Decreto no hubiera sido expedido".