Podrh constituirse en methlico 6 en efectos pfiblieos al precio de cotizaci6n, bien fueren del procesado, bien de otra persona, deposithndose en el estableeimiento destinado al efecto. Serhn tambi6n admisibles, A juicio del Juez 6 Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras pfiblicas y demhs valores mercantiles 6 industriales cuya eotizaci6n en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarAn como los anteriores. Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serfin igualmente admisibles h juieio del Juez 6 Tribunal, previa tasaci6n, y se depositarkn, segfin su clase, de la manera prescrita en los articulos 600 y 601. Art. 592. PodrA ser fiador personal todo espafiol de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal, que est6 en el pleno goce do los derechos civiles y politicos y venga pagando con tres aflos de anterioridad una contribuci6n directa, al menos, do 100 pesetas anuales, procedento de bienes inmuebles de su propiedad personal, 6 de 200 por raz6n de subsidio con establecimiento abierto. (224) No se admitirA como fiador al que lo sea 6 hubiese sido de otro hasta 4ue est4 cancelada la primera flauza, A no ser que tenga, A juicio del Juez 6 Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijar tambi6n la cantidad de que el fiador ha de responder. * Toda persona que no est6 inhabilitada legalmente, con residencia en la Repiblica de 'Cuba y propietaria de bienes situados en la misma de valor suficiente, mayor 6 que exceda de sus responsabilidades, f fin de responder al importe total de cualquier flanza personal requerida f virtud de las leyes eriminales de Cuba, ya sea esta fianza de libertad 6 garantia para responder por responsabilidad civil, puede ser fiadora en tal fianza; y cualquier sociedad que preste servicio pfiblico y haga negorizadas para prestar la garantia que so exija por la ley A los empleados del Estado, de la Provincia 6 del Municipio. Los funcionarios pdblicos Ilamados A calificar las flanzas aceptarAn, si fueren presentadas, las quo ofrezean dichas compafias en sustituci6n de las que al presente se exigen por la ley". El decreto nfimero 50, del Gobernador Provisional, do 18 de Enero de 1908, quo tambi6n se refiere A fianzas, puede verse en el texto, A continuaci6n del articulo 592. (224) Aunque no derogados expresamente, han quedado sin aplicaci6n los dos pArrafos primeros de este articulo, en virtud del Decreto nfimero 50, del Gobernador Provisional, de 15 de Enero de 1908, cuyas disposiclones son eseneialmente contradictorias de las de este articulo y tuvieron por finico objeto el anularlo, segdn se ve claramente de su predmbulo, en el que se afirma que el prop6sito del que lo dict6 fu6 'que las personas que residan en la Repfiblica, que no sean ciudadanos de la misma y A las sociedades pfiblicas que hagan esa clase de negogcios bajo las leyes del pais, so les permita prestar flanzas personales". Por consiguiente, s6lo ha quedado en vigor el pArrafo tercero del articulo y por esto aparece en el texto con letra grande. A continuaci6n de 61 so insertan las disposiciones del Decreto citado quo modifican los anteriores.