haga requerirA al interesado 6 A su representante, si estuviere presente, para que permita la continuaci6n durante la noche. Si se opusiere, se suspenderA la diligencia, salvo lo dispuesto en los articulos 546 y 550, (219) cerrando y sellando el local 6 los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precauci6n se considere necesaria para evitar la fuga de la persona 6 la sustracci6n de las cosas que se buscaren. PrevendrA asimismo el que practique el registro A los que se hallen en el edificio 6 lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el C6digo Penal. Art. 571. El registro no se suspender sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle y se adoptarAn, durante la suspensi6n, las medidas de vigilancia A que se refiere el articulo 567. (219) Respeto f la referencia al articulo 546, su aplicaci6n no puedo dar lugar 6f dudas, puesto que el dicho articulo se contrae f la entrada en edificio pfiblico. Pero cuando se trate del domicilio particular, Iqu6 alcance tione la excepci6n del articulo 550? jDebe mantenerse en el texto? El dicho articulo dispone quo el Juez puede ordenar la entrada y registro enel domicilio particular de dia 6 de noche, previo consentimiento del interesado, y, & falta do dicho consentimiento, en virtud de auto motivado. La amplitud quo este precepto tenia en el original estft limitada boy por el articulo 23 de la Constituci6n, y asi lo hicimos notar al acotar el articulo. De acuerdo con esto es evidente que boy no se puedo entrar, do noche, ni aun con mandamiento, en el domicilio de un ciudadano; en tiempo de Espafla si se podia, con mandamiento. Por consiguiente, la referencia al articulo 550, on este caso, significa que si el interesado niega su consentimiento para continuar el registro, la diligencia, no obstante, puede continuar en virtud de auto fundado. iPuede esto hacerse hoy en Cuba? Esta es la cuesti6n; cuya soluci6n no es tan f6cil como 6 primera vista aparece. La ,Constituci6n prohibe la entrada do noche, pero no el registro f esa hora. Respecto f registros, el finico precepto do dieho Cddigo fundamental, que pudiera estimarse aplicablo, es el articulo 22, quo en sustancia no dice nada que no diga la ley; v6ase su texto: "Es inviolable el secreto de la correspondencia y demis doeumentos privados, y ni aqu6llos ni 6stos podrdn ser ocupados ni examinados sino por disposici6n de Autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardard secreto respecto do los extremos ajenos al asunto que motive la ocupaci6n 6 examen." Por tanto, el problema, para decirlo brevemente, no es si se puede registrar de noche; sino si se puede permanecer, sin infringir la Constituci6n, de noche, en un domicilio particular, contra la voluntad del morador, cuando en 61 se haya entrado do dia, con el consentimiento del interesado 6 conform 6 la Ley; y como no hemos encontrado un fundamento legal expreso que nos permita afirmar que no se puede, no nos hemos atrevido ,A eliminar la cita; porque su climinaci6n implicaria que la ley no permite la aplicacidn del precepto citado, cuando lo cierto es quo no hay ley quo prescriba tal cosa; mientras que, manteni6ndola, no hacemos otra cosa quo seguir nuestro mdtodo, que consiste en no alterar el texto sino en virtud de preceptos quo indudablemente introduzean alteraci6n en 61, sin afirmar, per nuestra parte, nada f favor do dicho precepto, cuyo cumplimiento queda, como otros muchos de esta ley, segfin hemos dicho al anotarlos, al juicio prudente de los Tribunales.