Art. 559. Para la entrada y registro en los edificios destinados A la habitaci6n fi oficina de los Representantes de Naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Cuba, les pedir& su venia el Juez por medio de atento oficio, en el que les rogar que contesten en el t6rmino de doce horas. Art. 560. Si transcurriere este t6rmino sin haberlo hecho, 6 si el Representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicarg inmediatamente al Secretario de Justicia, (217) empleando para ello el .tel~grafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Secretario no le comunique su resoluci6n, se abstendrf de entrar y registrar en el edificio; pero adoptarA las medidas de vigilancia A que se refiere el articulo 567. Art. 561. Tampoco podrA entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorizaci6n del Capithn, 6 si 6ste la denegare, sin la del C6nsul de su Naci6n. En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorizaci6n del Comandante se suplirh por la del Embajador 6 Ministro de la Naci6n A que pertenezean. Art. 562. Se podrh entrar en las habitaciones de los C6nsules extranjeros y en sus oficinas paskndoles previamente recado de atenci6n y observando las formalidades prescritas en la Constituci6n del Estado y en las leyes. (215) Art. 563. Si el edificio 6 lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrk encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio 6 lugar cerrado radiquen, 6 6 cualquiera Autoridad 6 agente de policia judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrA encomendarlo tambi~n h dichas Autoridades 6 agentes de policia judicial. Cuando el edificio 6 lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendarh 6ste la pr6ctica de las operaciones al Juez de su propia categoria del territorio en que aqu6llos radiquen, el cual 6 su vez podrA encomendarlas A las Autoridades 6 agentes de policia judicial. Art. 564. Si se tratare de un edificio 6 lugar pfiblico comprendido en los nfimeros 1.0 y 3.0 del articulo 547, el Juez oficiarfi A la Autoridad 6 Jefe de que aqu6llos dependan en la misma poblaci6n. ginal sino en casos de absoluta necesidad, A fin de conservarle toda su antenticidad, hubidramos alterado la frase diciendo "que tendr lugar, etc.", que es lo que legalmente puede hacerse. Conforme al articulo 7.* del C6digo Civil, se entiende por noche desde que se pone hasta que sale el Sol. (217) El original decia: ''Ministro do Ultramar". Hemos hecho la sustituci6n por Secretario de Justicia, fundfndonos en que el texto de la ley vigente en Espaia, igual en todo lo demos al de Cuba, dice: "Ministro de Gracia y Justicia''. (218) La Constituci6n no establece formalidad alguna para el acto concreto 6 que este articulo se refiere, y en cuanto & las leyes, fuera do la f6rmula del recado de atenci6n que 6sta establece, no conocemos ninguna otra de Cuba que regule la materia.