resada inmcdiatamente, 6 lo mfs tarde, dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado. * Pero en este caso ha de ejecutarse precisamente de dia. (211) Art. 551. Se entenderh que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de 61 dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el articulo 23 de la Constituci6n del Estado.. (V6ase la nota anterior). Art. 552. Al practicar los registros deberAn evitarse las inspecciones infitiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado mfs de lo necesario, y se adoptark todo g6nero de precauciones para no comprometer su reputaci6n, respetando sus secretos si no interesaren A la instrucei6n. Art. 553. Los agentes de polieia podrAn asimismo proceder de propia autoridad al registro de un lugar habitado cuando haya mandamiento de prisi6n contra urea persona y traten de llevar h efeeto su eaptura, cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, '6 cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se oculte 6 refugie en alguna casa. (212) Art. 554. Se reputan domicilio para los efectos de los articulos anteriores: * 1.0 El Palacio Presidencial, est 6 no habitado por el Presidente de la Repfiblica al tiempo de la entrada 6 registro. (213) 2.0 El edifieio 6 lugar cerrado, 6 la parte de 61 destinada principalmente A la habitaci6n de cualquier cubano 6 extranjero residente en Cuba y de su familia. 3.0 Los buques nacionales mercantes. (211) El articulo se referia al 6.0 de la Constituci6n espafiola; lo hemos enmendado re firi6ndolo A su equivalent e de la cubana. Las frases finales que van despu6s del asterisco las hemos agregado teniendo en cuenta el precepto constitucional citado, quo es mAs limitativo que el espahiol, no permitiendo la entrada de noche en domieilio ajeno sin el consentimiento de su morador, fuera del caso de ir A prestar auxilio, como puede verse, consultando el texto citado, en la nota 210. (212) Este articulo ha de entenderse subordinado al precepto constitucional transcrito en la nota 210 y aplicarse teniendo en cuenta las aclaraciones hechas en su concordantes que le preceden. (213) El texto decia: "Los Palacios Reales, est6n 6 no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada 6 registro". En Cuba no hay mis que un Palacio que sea residencia oficial del Jefe de la Naci6n. Como no existe ninguna disposici6n expresa que modifique este articulo, teniendo en cuenta aquella circunstancia hemos proeurado suplir en lo posible la deficiencia; pero al redactarse definitivamente el articulo creemos que, previendo lo porvenir, pudiera decirse: el Palaeio Presidencial 6 cualquier otro edificio del Estado destinado A la residencia oficial del Presidente. YWaso la nota al articulo 556.