TITULO VIII. DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCI6N Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRIFICA. Art. 545. Nadie podrA entrar en el domicilio de un cubano 6 extranjero residente en Cuba sin sn consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. (210) Art. 546. El Juez 6 el Tribunal que conociere de la causa podrA decretar la entrada y registro, de dia 6 de noche, en todos los edificios y lugares pfiblicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse alli el procesado 6 efectos 6 instrumentos del delito, 6 libros, papeles fi otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobaci6n. Art. 547. Se reputarhn edificios 6 lugares pfiblicos para la observancia de lo dispuesto en este capitulo: 1.0 Los que estuvieren destinados A cualquier servicio oficial militar 6 civil del Estado, de la provincia 6 del Municipio, aunque habiten alli los encargados de dicho servicio 6 los de la conservaci6n y custodia del edificio 6 lugar. 2.0 Los que estuvieren destinados h cualquier establecimiento de reuni6n 6 recreo, fueren 6 no licitos. 3.0 Cualesquiera otros edificios 6 lulgares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo . lo dispuesto en el articulo 554. 4.0 Los buques del Estado. Art. 548. El Juez necesitari para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorizaci6n del Presidente respectivo. Art. 549. Para la entrada y registro en los templos y dem~s lugares religiosos bastard pasar recado de atenci6n h las personas A cuyo cargo estuvieren. Art. 550. Podrh asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el articulo 546 la entrada y registro, de dia 6 de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio 6 lugar cerrado 6 parte de 61, que constituya domicilio de cualquier cubano 6 extranjero res-idente en Cuba; pero precediendo siempre el consentimiento del interesado, conforme se previene en el articulo 23 de la Constituci6n, 6 A falta de consentimiento, en virtud de auto motivado que se notificara i la persona inte(210) Art. 23 de ]a Constituci6n: "El domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrA penetrar de noehe en el ajeno, sin el consentimiento do su morador, 4 no ser para auxiliar 6 socorrer vietimas de delito 6 desastre; ni de dia, sino en los casos y en la forma determinados por las leyes".