para dicho arresto, poni~ndose al arrestado A disposici6n del Juez 6 Tribunal correspondiente. NEGATIVA DE UN JUEZ 1 EXPEDIR EL MANDAMIENTO. XXVIII. Cuando corresponda al Juez de Instrucci6n expedir el mandamiento de habeas corpus, si rehusare librarlo, podrA el solicitante acudir con sa solicitud al Presidente 6 cualquier Magistrado de la Audiencia 6 Sala respectiva jurando haberse negado el Juez h expedir el mandamiento. PETICI6N DE SEGUNDO MANDAMIENTO. XXIX. No se podri repetir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, por la misma prisi6n 6 privaci6n de libertad, A menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justificaron aqu~lla. Esos nuevos hechos deberAn precisarse bajo juramento en la solicitud, para que sean apreciados, antes de resolver sobre la expedici6n del mandamiento. La persona A quien se dirija un mandamiento de habeas corpus, deberA, en su informe, consignar si la prisi6n 6 privaci6n de libertad A que aqu6l se refiere ha sido ya objeto de otro mandamiento. En este caso, si en la solicitud del nuevo mandamiento no se llenan las exigencias del inciso anterior, se negarA sin mAs trAmites la libertad solicitada. PENALIDAD CUANDO SE REHUSARAN COPIAS. XXX. Todo el que detenga h otro en virtud de cualquiera autorizaci6n por eserito estarh obligado A entregar una copia de dieba autorizaci6n al detenido y otra h cualquiera que la solicito con el fin de obtener un mandamiento de habeas corpus, h favor de la persona encarcelada 6 que haya sido privada de su libertad. Si rehusare hacerlo asi, indemnizarh con cien pesos h la persona encarcelada 6 que haya sido privada de su libertad, que serfin reclamados por medio del ejercicio de una acei6n A nombre de 6sta. DEROGACI6N. XXXI. Todas las leyes, 6rdenes, decretos y demAs disposiciones legales vigentes en la Isla de Cuba, quedan derogados en la parte que se opongan A lo dispuesto en esta Orden. FECHA DESDE LA CUAL REGIR1 ESTA ORDEN. XXXII. Las disposiciones de esta Orden surtirAn sus efectos A partir del dia primero de Diciembre de 1900. (209) (209) Este articulo fu6 modificado por la Orden 478, de 21 de Noviembre de 1900, en el sentido do disponer que la Orden empezara A regir el 20 de Diciembre, en vez del dia 1., como en 61 se disponia.