do, procurando, A ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen. (205) Art. 539. Los autos de prisi6n y libertad prorvisionales y de fianza serfin reformables de oficio 6 A instancia de parte durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el procesado podrA ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrA ser aumentada 6 disminuida en cuanto resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. (206) Art. 540. Si el procesado no presenta 6 amplia la fianza en el t6rmino que se le seijale, serA reducido A prisi6n. Art. 541. Se cancelarA la flanza: 1.0 Cuando el fiador lo pidiere, presentando A la vez al procesado. (205) Hoy no existen fiscales municipales; por consiguiente, pudi6ramos suprimir, sin errar, la referencia que A ellos so hace, pero entonces quedaria incompleto el concepto expresado en el articulo, 6 se expresaria en el mismo uno que en realidad no seria otra cosa que una opini6n personal, sin apoyo en la ley. Veamos por qu6: la disposici6n fundamental del articulo esti contenida en su pArrafo primero: en estas diligencias intervendrA el Ministerio Fiscal. 1Qu6 es el pfrrafo segundo? Un precepto complementario que se limita & ordenar la manera en que el derecho reconocido al Ministerio puede ser ejercido por 6ste y le autoriza para ejercitarlo en dos formas distintas: una por delegaci6n expresa, otra reclamando el expediente. Estas formas obedecian ft la organizaci6n del Ministerio en la 6poca en que se promulg6 la Ley. Conforme f esa organizaci6n, junto 6 los Jueces de Instrucci6n no existia ningfin funcionario que por virtud de la ley representara al Ministerio Pfiblico; de aquf la necesidad de que cuando 6ste queria actuar directamente en esos JuzgAdos tuviera que constituir un representante. Hoy no sucede eso; la funei6n propia de los Fiscales de Partido vasee la nota 126) es la de representar al Ministerio Fiscal en los Juzgados do su Partido, sin otra limitaci6n que la de poder ser sustituido en esa representaci6n, en casos determinados, por otro funcionario del Ministerio designado por el Fiscal. PFor consigui-ente, euando la ley dispone la intervenci6n del Ministerio Fiscal en un Juzgado, el Fiscal del Partido puede, per se, sin delegaci6n expresa alguna, representar al Ministerio. Esto sentado, si por seguir estrictamente la redacci6n del original se escribiera Fiscal do Partido donde aqu6l dice municipal, se expresaria en realidad una idea inexacta; puesto que no es que el Fiscal de la Andiencia, para ser representado por el de Partido, pueda delegar en 6ste; es que 6ste representa d aqudl sin necesidad de delegaci6n, mientras que no sea sustituido en la dicha representaci6n por otro funcionario. Respecto de esto nos parece que no puede haber duda. Pero, de acuerdo con eso criterio, seria procedente eliminar todo el periodo que en el texto estA con bastardilla y quedaria el precepto limitado at autorizar al Fiscal para reclamar el expediente, y esto, despu6s 0e la creacidn de los Fiscales de Partido. es lo que nosotros no estamos muy seguros de que pueda hacerse, y como dudamos, nos abstenemos de alterar el original. En resumen: creemos que es indudable que sin delegaci6n ninguna expresa, y mientras 6sta no se haga A favor de otro funcionario, el Fiscal del Partido debe intervenir -en el expediente, y que es muy dudoso que el Fiscal tenga Ia facultad do reclamar el expediente. (206) Este precepto parece que tiene una excepoi6n en el caso A que se refiere el articulo XXIII de la Orden 427, de 15 de Octubre de 1900 (Ilamada de "Habeas Corpus"), que puode consultarse en el texto, puesto que la incluimos f continuacidn de este capitulo.