cal del Partido) que podrd ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia vasee la nota 126); y donde exista este Tribunal, harfin la visita el Presidente del mismo 6 el de la Sala de lo Criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio Fiscal y con asistencia del Juez instructor. En la visita se enterarfn de todo lo concerniente 6 la situaei6n de los presos 6 detenidos, y adoptar~n las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren. Art. 527. Los detenidos 6 presos, mientras se hallen incomunicados, no podr~n disfrutar de los beneficios expresados en el presente capitulo, y regirgn, respecto de los mismos, las disposiciones del capitulo anterior. (VWase la nota 194). TITULO VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO. Art. 528. La prisi6n provisional s6lo durarh lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado. El detenido 6 preso serh puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia. Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarkn obligadas A dilatar lo menos posible la detenci6n y la prisi6n provisional de los inculpados 6 procesados. Art. 529. (Modificado). El procesado tendrk derecho al beneficio de la libertad bajo fianza, siempre que lo fuere por delito que pueda ser comprendido en la definici6n que el articulo 6.0 del C6digo Penal da de los "delitos menos graves". Si el procesado por uno de estos delitos no hubiere comparecido, sin motivo legitimo, al primer llamamiento de la Autoridad Judicial, estari en las facultades discrecionales del Juez instructor el admitirle 6 no, el beneficio de la libertad bajo fianza. (Modificado). En el auto en que el Juez decretare la filanza, fijarh la calidad y cantidad -de la que se hubiere de prestar. Este auto se pondri en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificarh al querellante particular y al procesado, y serA apelable en un solo efecto. (204) Art. 530. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con 6 sin flanza, constituiri apud acta obligaci6n de comparecer en los dias que le fueren sefialados en el auto respectivo, y ademAs cuantas veces fuere ilamado ante el Juez 6 Tribunal que conozca de la causa. (204) Los dos primeros pkrrafos de este articulo han sido redactados en la forma dispuesta por el IX de la Orden 109, de 13 de Julio'do 1899.