El incomunicado podrA asistir con las precauciones debidas A las diligencias periciales en que le d intervenci6n esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de incomunicaci6n. Art. 507. Si las citas hubieren de evacuarse fuera del territorio do la Isla, 6 A larga distancia, la incomunicaci6n podrf durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulaci6n. Art. 508. El Suez 6 Tribunal que conozca de la causa podrd, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva A quedar incomunicado el preso aun despuds de haber sido puesto en comunicaci6n, si la causa ofreciere m6ritos para ello; pero la segunda incomunicaci6n no excederA nunca de tres dias, salvo lo dispuesto en el articulo precedente. Se instruirA al procesado de la parte dispositiva del auto motivado en que se decrete la nueva incomunicaci6n. Art. 509. Se permitirAn al preso incomunicado los libros 3 efectos que 61 se proporcione si no ofrecieren inconveniente, A juicio del Suez instructor. Art. 510. Tambi6n podrA el Suez instructor permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, A su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en que lo conceda adoptard las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos do la incomunicaci6n. Art. 511. El preso incomunicado no podrA entregar ni recibir carta ni papel alguno sino por conducto y con licencia del Ju.ez instructor, el cual se enterarA de su contenido para darles 6 negarles curso. Art. 512. Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirA requisitoria A los Jueces de instrucci6u en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aqudl se halle; y en todo caso se publicarA aqudlla en la Gaceta de la capital de la Isla y en un peri6dico de la localidad 6 de la capital de la provincia respectiva, fijkndose tambidn copias autorizadas, en forma do edicto, en el local del Juzgado 6 Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de instrucci6n A quienes se hubiese requerido. (195) Art. 512. (Modificado). Si el presunto reo no fuore habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirAn requisitorias librando oficio al Gobrnador Civil de la provincia en que radique el Juzgado instructor para que 6ste lo circule h los demts Gobernadores, pidi~ndole la inserci6n de la requisitoria en el peri6dico oficial de la provincia. Los Gobernadores circularftn la requisitoria k los empleados de policia de la provincia. En autos no se pondrh constancia m4s que del primer oficio de que se hace aqul menci6n; y en el caso .de existir otros procesados no se esperark al resultado de la -requisitoria para declarar terminado el sumario. (Art. III, ord. 181, de 1900). En el local del Juzgado 6 Tribunal que conociere de la cansa se fijar copia de la requisitoria en forma de edicto, la cual en todo caso so publicarh en la Gaceta Oficiat de la Repblica. (196) (195) Este articulo ha sido modificado por el III de la Orden 181, de 30 de Abril de 1900, quc copiamos A continuaci6n del mismo. Segdn lo dispuesto en dicho articulo, hemos redactado el de la ley en la forma que estA boy en vigor. (196) En justifioaci6n de esta intercalaci6n, v6ase la nota anterior. La menci6n que en esta Orden se hae A los peri6dicos oficiales de provincias no se explica, sino por un descuido. Esta Orden militar tiene fecha 30 de Abril de 1900, y en la ndmero 31, de 31 de Marzo de 1899, declar6 el Gobierno quo no reconocia con carActer oficial otro peri6dico quo la "Gaceta", sin que esa declaraci6n bubiera sido rectificada des-